SOMU pide la incorporación de 100 obreros para trabajar en los barcos de extracción

Este martes habrá una audiencia conciliación que será clave para destrabar el conflicto que podría sin abastecimiento al mercado de la región Arena.

El mes pasado había fracasado la audiencia entre el gremio portuario y la Cámara de Arena y Piedra. El sindicato de Somu pide la incorporación de 100 trabajadores para obrar en los barcos de extracción, generando nuevos cargos para servicios de marineros de guardia y explotación, dividendo la mitad  en cada una de estas áreas. El reclamo del sector está amparado en la ley 17.371, régimen de trabajo a bordo de buques.

La reunión se llevará a cabo este martes 3 de setiembre a las 8.00 Hs. en sede del Ministerio de Trabajo de la Nación de calle Rioja y Sarmiento.

 

RELACIONADA

Ley 17.371
RÉGIMEN DE TRABAJO A BORDO DEL PERSONAL DE LA NAVEGACIÓN.
BUENOS AIRES, 1 DE AGOSTO DE 1967
BOLETÍN OFICIAL, 9 DE AGOSTO DE 1967

En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5 del Estatuto de la
Revolución Argentina.
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:

OBSERVACIONES GENERALES
CANTIDAD DE ARTÍCULOS QUE COMPONEN LA NORMA 40

TEMA

TRABAJO MARÍTIMO-PERSONAL DE LA NAVEGACIÓN-TRANSPORTE MARÍTIMO-TRANSPORTE FLUVIAL-TRANSPORTE LACUSTRE-BUQUES CAPITÁN-TRIPULACIÓN-ARMADOR-POLICÍA DEL TRABAJO-SANCIONES
DISCIPLINARIAS (LABORAL)-CONTRATO DE AJUSTE-CONTRATO DE
TRABAJO-JORNADA DE TRABAJO-REMUNERACIÓN-VACACIONES.

CAPITULO I
Disposiciones generales (artículos 1 al 12)

Artículo 1
ARTICULO 1.- La contratación, determinación de la dotación y régimen de
trabajo a bordo del personal, cualquiera sea su nacionalidad, clase de
ocupación o funciones en su cargo, enrolado en buques de matrícula argentina y
artefactos navales nacionales, se regirán por la presente ley, que será aplicable ya
se trate de navegación de: ultramar, cabotaje marítimo y fluvial, portuaria y vías
interiores exceptuada la navegación deportiva. Dicho personal forma la dotación
que está constituida por el capitán, los oficiales y los demás individuos de la
tripulación. Sus disposiciones serán también aplicables en lo pertinente a los
demás trabajadores que, sin estar enrolados como tripulantes, se dediquen a
bordo a otras actividades, sin perjuicio de lo previsto por estatutos o
reglamentaciones particulares en cuanto les fueren aplicables. En aquellos
buques en que la autoridad competente lo disponga, el patrón asumirá las
funciones y responsabilidades previstas para el capitán.

Artículo 2
ARTICULO 2.- La contratación de la tripulación en los buques o artefactos
navales es atribución exclusiva del armador, quién la ejercerá por intermedio del
capitán. Dicha contratación será libre y sujeta al solo requisito de la habilitación
técnico profesional del personal de la autoridad competente y su inscripción en
el registro que llevarán las capitanías de puerto, en los puertos nacionales.
En casos de fuerza mayor o en situaciones especiales debidamente justificadas,
podrá el capitán enrolar tripulantes habilitados por autoridades competentes
extranjeras hasta el regreso del buque al puerto de matrícula o de retorno
habitual.

Artículo 3
ARTICULO 3.- El Comando de Operaciones Navales (Prefectura Nacional
Marítima) determinará la dotación de seguridad de los distintos buques y artefactos navales.

Artículo 4
ARTICULO 4.- El armador, con el capitán, determinará los empleos de
enrolamiento que deben adicionarse a la dotación de seguridad para constituir
la dotación de explotación de cada unidad.

Artículo 5
ARTICULO 5.- A los efectos del cumplimiento de los artículos 3 y 4 de la presente
ley, se entenderá como:
a)Dotación de seguridad de un buque o artefacto naval, aquella con que pueda
navegar u operar sin constituir peligro, esto es, la mínima que permite
maniobrar la unidad y la operación de sus elementos de seguridad y salvamento
durante un cuarto de guardia, cumpliendo las disposiciones ratificadas en los
convenios internacionales de la seguridad de la vida humana en el mar;
b) Dotación de explotación de un buque o artefacto naval, la necesaria para
su normal y eficiente operación en alinear la actividad y tráfico al que el armador
lo destina.

Artículo 6
ARTICULO 6.- Para determinar la dotación de explotación de un buque o
artefacto naval, se tendrá básicamente en cuenta:
a) La dotación de seguridad;
b) Tipo de buque o artefacto naval o conjunto integral de unidades
y sus características técnicas;
c) Tipo de navegación a que esté destinado;
d) Tipo de tráfico y exigencias operativas del mismo;
e) Características de los puertos de escala;
f)Régimen de trabajo a bordo.

Artículo 7
ARTICULO 7.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4, la autoridad de
aplicación podrá determinar de oficio o a pedido de parte una dotación de
explotación distinta, en cuyo caso no serán válidos los convenios o acuerdos
celebrados entre partes que alteren la dotación de explotación; la autoridad
competente velará por el estricto cumplimiento de esta disposición.

Artículo 8
ARTICULO 8.- El Comando de Operaciones Navales (Prefectura Nacional
Marítima) será la autoridad competente para entender en contravenciones,
delitos y hechos de disciplina que afecten la seguridad.
Las capitanías de puerto ejercerán la policía de trabajo a bordo como delegados
de la Secretaría de Estado de Trabajo y tendrán a su cargo la aplicación de las
sanciones previstas en las disposiciones legales y reglamentarias vigentes.

Artículo 9
ARTICULO 9.- Toda divergencia relacionada con una determinada tarea a
cumplirse a bordo, de cualquier índole que sea, deberá ser necesariamente
sometida, llegado el buque al puerto de enrolamiento o de retorno habitual a
resolución de la autoridad competente, según corresponda, de acuerdo con los
artículos 7 y 8, sin que de ningún modo pueda interrumpirse la tarea de que se
trata.
El incumplimiento de las obligaciones impuestas por el presente artículo será
causa suficiente para inhabilitar a los responsables, temporaria o definitivamente.

Artículo 10
ARTICULO 10.- La autoridad competente deberá mantener actualizado el registro
de armadores y de personal habilitado de la Marina Mercante. Será la
encargada de hacer cumplir las suspensiones impuestas y de las anotaciones en
los legajos correspondientes. Las capitanías de puerto deberán llevar el
registro del personal habilitado y no enrolado, disponible para su
contratación.

Artículo 11
ARTICULO 11.- El régimen del trabajo a bordo es el establecido en el Código de
Comercio, con las modificaciones y también las disposiciones
complementarias contenidas en la presente ley.

Artículo 12
ARTICULO 12.- Para el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 3 de la
presente ley, el Poder Ejecutivo modificará y actualizará en el término de sesenta
(60) días, lo dispuesto en el capítulo XVII del Digesto Marítimo y Fluvial.
Las empresas y organismos del Estado dentro de los noventa (90) días, de la
promulgación de la presente ley, procederá a actualizar sus dotaciones conforme a
lo dispuesto en la misma.

CAPITULO II.-
Jornada de trabajo y vacaciones anuales (artículos 13 al 23)

Artículo 13
ARTICULO 13.- La jornada normal de trabajo efectivo a bordo de los buques o
artefactos navales será de ocho (8) horas diarias.
En navegación siempre y en puerto cuando el capitán lo juzgue necesario, el
trabajo será continuado y no será interrumpido ni los días domingos y feriados
nacionales.
Por cada seis (6) jornadas completas de trabajo efectivo deberá otorgarse un
día y medio (1,5) de descanso compensatorio y por cada feriado nacional
trabajado, un (1) día de descanso compensatorio.
Estos descansos se otorgarán lo antes posible y no podrán ser sustituidos por
pago en efectivo excepto que el tripulante quede desvinculado del armador, en
cuyo caso tendrá derecho a percibir el importe de los francos compensatorios a
que fuera acreedor al tiempo de la rescisión, el que se calculará sobre el salario
básico y la parte proporcional de la participación si la hubiere. Todo franco o
licencia otorgada al personal por períodos ininterrumpidos no menores de las
veinticuatro (24) horas, en cualquier puerto, constituirán los descansos
compensatorios necesarios para abreviar los períodos de trabajo prolongados.

Artículo 14
ARTICULO 14.- La jornada de trabajo diario efectivo de cada tripulante podrá
ser fraccionada, según los requerimientos del servicio que establezca el capitán.

Artículo 15
ARTICULO 15.- Todo tiempo que el tripulante trabaje en exceso de las ocho (8)
horas diarias fijadas en el artículo 13, se considerará tiempo suplementario y
deberá pagarse con una retribución equivalente al valor de la hora del salario
básico, recargado en un 50%, si fuere día hábil y en un 100% si fuere
domingo o feriado nacional.

Artículo 16
ARTICULO 16.- Se considera trabajo efectivo el que realmente se ejecute en
virtud de una orden de un superior al servicio del buque.

Artículo 17
ARTICULO 17.- La jornada de trabajo diaria efectivo en los ambientes
declarados insalubres por la autoridad competente, será de seis (6) horas. En
ellos no se podrá trabajar horas suplementarias, salvo las situaciones establecidas
en el artículo 19, incisos 1 y 2 en que el tiempo en exceso deberá pagarse con los
recargos previstos en el artículo 15.

Artículo 18
ARTICULO 18.- El número máximo de horas suplementarias no podrá exceder
de cuatro (4) diarias, o veinticuatro (24) semanales. No pueden estipularse
horas suplementarias como bonificación usual.

Artículo 19
ARTICULO 19.- No se considerarán incluidos en las jornadas de trabajo
establecidas en este capítulo, ni darán lugar a recargo por horas suplementarias,
los siguientes:
1) Los trabajos que el capitán disponga en casos de emergencia para la seguridad
del buque, de la carga o de las personas a bordo;
2) Los trabajos exigidos por el capitán en carácter de auxilio a otro buque, o para
el salvamento de vidas humanas, sin perjuicio de la participación que pudiera
corresponder por el salario de asistencia y salvamento;
3) Zafarranchos o ejercicios de entrenamiento previstos en convenciones
internacionales, o en los reglamentos dictados por la autoridad competente, con
miras a la seguridad del buque, de la carga y de las vidas humanas:
4) El tiempo demandado por formalidades aduaneras, sanitarias o de otra
naturaleza, impuestas a la tripulación por las autoridades portuarias, nacionales o
extranjeras;
5) El tiempo originado en el relevo normal de la guardia.

Artículo 20
ARTICULO 20.- Todas las disposiciones de este capítulo que regulan las jornadas
de trabajo a bordo, no menoscaban en forma alguna, el derecho del capitán a
exigir los trabajos que considere necesarios en cualquier momento, para la
seguridad del buque, de la carga o de las personas y será obligación de la
tripulación cumplir dichos trabajos.

Artículo 21
ARTICULO 21.- En el caso de embarcaciones dedicadas a la pesca comercial,
buques factorías, de salvamento y otros, los contratos de ajuste, podrán
estipular condiciones de trabajo especiales.

Artículo 22
ARTICULO 22.- El capitán y los oficiales son considerados en servicio permanente.
No percibirán retribuciones por horas suplementarias pero debe compensárseles los
días que permanezcan a bordo al servicio del buque, en la forma prevista en el
artículo 13.

Artículo 23
ARTICULO 23.- Los capitanes, oficiales y además individuos de la tripulación
gozarán de vacaciones anuales pagas de acuerdo con las siguientes normas:
a) Doce (12) días corridos;
b) Dieciocho (18) días corridos cuando hayan celebrado contratos de ajuste
sucesivos con el mismo armador durante un período no menor de cinco (5) años;
c) Las vacaciones anuales deberán gozarse íntegramente en un único período y
sólo podrán ser abonadas en el caso previsto en el acápite e);
d) Cualquiera sea el tiempo trabajado durante el año calendario, dará derecho al
goce proporcional de la vacación siempre que del cómputo correspondiente
resultare como mínimo un día entero, no adjudicándose fracciones de día,
cualquiera sea la cantidad que corresponda;
e) Todo capitán, oficial o demás individuos de la tripulación que renuncie o
quede desvinculado de un armador, tendrá derecho a percibir el importe de los
días de vacaciones anuales a que fuera acreedor en forma proporcional al tiempo
efectivamente trabajado;

f) Las vacaciones anuales deberán ser otorgadas a más tardar, dentro del año
siguiente al que se haya hecho acreedor a la misma;

g) Las vacaciones anuales deberán ser otorgadas en el puerto de enrolamiento
o de retorno habitual; sin embargo, por acuerdo de partes, podrán concederse en
un puerto diferente.
El armador podrá conceder las vacaciones anuales, desde un puerto que no sea
el de enrolamiento o de retorno habitual, debiendo pagar en este caso los gastos
de traslado y alimento, de ida y de regreso, no computándose los días de los
viajes dentro de los días de vacaciones.

CAPITULO III
Régimen del servicio a bordo (artículos 24 al 35)

Artículo 24
ARTICULO 24.- La autoridad competente establecerá los requisitos de idoneidad
o capacidad que deberá poseer toda persona que integre las dotaciones de los
buques y artefactos navales. Los requisitos de idoneidad se harán variar toda vez
que así lo exija la evolución técnica.

Artículo 25
ARTICULO 25.- El Comando de Operaciones Navales (Prefectura Nacional
Marítima) habilitará al personal para tripular los buques y artefactos navales,
atendiendo a las exigencias de idoneidad y a otros requisitos complementarios que
determinará la reglamentación , de acuerdo con las siguientes categorías
básicas: capitanes, oficiales, habilitados con título no superior, maestranza y
marinería.

Artículo 26
ARTICULO 26.- Cuando no se disponga de personal habilitado en un nivel
determinado para cubrir algún servicio, las autoridades competentes, a pedido
del armador o capitán, podrán habilitar temporariamente a personal de un nivel
inferior de capacidad hasta tanto se produzca la disponibilidad y siempre que ello
no afecte la seguridad de la navegación, ni la de la vida humana en el mar.

Artículo 27
ARTICULO 27.- Hasta tanto se cumplimente lo establecido en los artículos 24 y
25, la autoridad competente continuará habilitando al personal apto para cumplir
funciones a bordo en los diferentes servicios, tanto en las categorías establecidas
en el articulo 25, como en los distintos niveles de capacidad. A medida que varíen
los requerimientos de idoneidad, las habilitaciones se irán adaptando a ellos.

Artículo 28
ARTICULO 28.- Con excepción de los empleos correspondientes a la Dotación
de Seguridad, y de aquellos que requieren habilitaciones específicas, el armador
por intermedio del capitán, contratará al personal habilitado que mejor le
convenga para constituir la Dotación de Explotación.

Artículo 29
ARTICULO 29.- Será privativo de cada armador dictar las normas del servicio a
bordo que respondan a las necesidades de operación y explotación de sus
unidades, respetando las disposiciones sobre seguridad en la navegación y las
jerarquías del personal embarcado.
Los acuerdos y convenios celebrados entre partes que alteren el régimen de
trabajo a bordo establecido por la presente ley no podrán ser extendidos a
terceros.

Artículo 30
ARTICULO 30.- El capitán tendrá a su cargo la aplicación de las normas
dictadas por el armador; a falta de ellas las establecerá a tenor del artículo
precedente, aplicando su juicio profesional.
Dispondrá además, la distribución de funciones y responsabilidades de los
oficiales y demás individuos de la tripulación, acordes con los empleos para los
que cada uno fue enrolado, respetando las habilitaciones especialmente
establecidas por la autoridad competente. En caso de considerarlo necesario
para el servicio del buque está facultado para asignar al personal tareas de
carácter general, sin tener en cuenta los empleos del enrolamiento.

Artículo 31
ARTICULO 31.- Cada tripulante deberá aceptar las responsabilidades, cumplir las
funciones y tareas de carácter general que el capitán le asigne, aunque no sean
las de su empleo de enrolamiento. Realizará los trabajos de conservación y
reparación que pueda ejecutar con los elementos que le provean a bordo. Estas
actividades las podrá realizar dentro del horario normal de trabajo sin que den
derecho a retribución extraordinaria, excepto en el supuesto de configurar
horas suplementarias.

Artículo 32
ARTICULO 32.- En todos los casos la remuneración a percibir será la
correspondiente al empleo para el cual el tripulante fuere contratado, no
obstante cualquiera sea la jerarquía de su habilitación.

Artículo 33
ARTICULO 33.- Los oficiales deberán cuidar su corrección y comportamiento
tanto a bordo como en tierra, guardando entre sí la debida cortesía. El capitán, en
todos los casos, designará quién debe representarle socialmente en su ausencia.

Artículo 34
ARTICULO 34.- El capitán fijará, en la forma que mejor convenga al servicio a
bordo, el horario de trabajo para cada servicio y, cuando sea necesario, para
cada tripulante. Cualquier individuo de la tripulación, al llegar al puerto de
matrícula o de retorno habitual, podrá denunciar ante la autoridad competente, todo
acto u omisión del armador o capitán que signifique el ejercicio abusivo de las
facultades establecidas en el presente y en los articulos 29, 30 y 31 de la
presente ley.

Artículo 35
ARTICULO 35.- Los servicios que deban ser atendidos ininterrumpidamente por un
tiempo que no exceda las 12 horas podrán ser atendidos por un solo equipo de
trabajo o guardia debiendo, en este caso, haber una interrupción subsiguiente no
menor a 12 horas después de cada período de trabajo mayor de 8 horas.
Los servicios que deban ser atendidos ininterrumpidamente por más de 12 horas
y hasta las 144 horas, deberán ser cubiertos por dos equipos de trabajo o
guardias, debiendo otorgarse un descanso no menor de 24 horas al transcurrir
144 horas de dichos servicios, desde el último descanso de 24 horas.
Los servicios que deban ser atendidos ininterrumpidamente por un tiempo mayor
a las 144 horas deberán ser atendidos por tres equipos de trabajo o guardias.
En todos los casos deberá otorgarse diariamente un descanso total no menor de
12 (doce) horas.

CAPITULO IV
Modificaciones al libro III del Código de Comercio (artículos 36 al 40)

Artículo 36
ARTICULO 36.- Nota de redacción: (Modificatorio del Código de Comercio).
Modifica a: Ley 2.637 Art.891 (Sustituido.), Ley 2.637 Art.904 al 907 (Sustituidos.),
Ley 2.637 Art.926 (Sustituido.), Ley 2.637 Art.984 (Sustituido.), Ley 2.637 Art.986
(Sustituido.), Ley 2.637 Art.988 (Sustituido.), Ley 2.637 Art.991 (Sustituido.), Ley
2.637 Art.993 al 994 (Sustituidos.), Ley 2.637 Art.1000 (Sustituido.), Ley 2.637
Art.1010 (Sustituido.), Ley 2.637 Art.1013 al 1015 (Sustituidos.), Ley 2.637 Art.1017
(Sustituido.)

Artículo 37
ARTICULO 37.- Nota de redacción: (Modificatorio del Código de Comercio).
Modifica a: Ley 2.637 Art.1001 ( Incorporado.), Ley 2.637 Art.1010 (Incorporados.),
Ley 2.637 Art.1014 (Incorporado.), Ley 2.637 Art.1015 (Incorporado.), Ley 2.637
Art.1017 (Incorporados.)

Artículo 38
ARTICULO 38.- Nota de redacción: (Modificatorio del Código de Comercio).
Deroga a: Ley 2.637 Art.970 al 976, Ley 2.637 Art.977 al 983, Ley 2.637 Art.997 al
8
998, Ley 2.637 Art.1004 al 1005
Artículo 39
ARTICULO 39.- Las disposiciones de la presente ley son de orden público,
quedando derogadas todas las disposiciones legales, convencionales y
reglamentarias que se le opongan.
Artículo 40
ARTICULO 40.- Comuníquese, publiquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese.
FIRMANTES
ONGANIA – Borda – Krieger Vasena – Lanusse.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

1

 

 

 

 

artefactos navales.

 

Artículo 4

ARTICULO        4.-    El  armador,  con  el  capitán,  determinará  los  empleos    de

enrolamiento que  deben  adicionarse  a  la dotación de seguridad   para  constituir

la  dotación  de  explotación  de    cada  unidad.

 

Artículo 5

ARTICULO   5.- A los efectos del cumplimiento de los artículos 3 y 4  de la presente

ley, se entenderá como:

a)Dotación   de   seguridad de  un  buque o  artefacto  naval,  aquella con   que  pueda

navegar    u    operar    sin    constituir    peligro,    esto  es,  la    mínima    que    permite

maniobrar  la  unidad  y  la  operación de sus  elementos  de seguridad y salvamento

durante un cuarto  de  guardia,  cumpliendo  las    disposiciones    ratificadas   en  los

convenios  internacionales de la seguridad de la vida humana  en  el  mar;

 

  1. b) Dotación  de  explotación  de  un  buque  o  artefacto naval, la  necesaria  para

su  normal  y  eficiente  operación en  alinear  la  actividad y tráfico al que el armador

lo destina.

 

Artículo 6

ARTICULO        6.-    Para    determinar    la    dotación  de  explotación  de  un    buque    o

artefacto  naval, se tendrá básicamente  en  cuenta:

  1. a) La dotación de seguridad;
  2. b) Tipo de buque o artefacto naval  o conjunto integral de unidades

y sus características técnicas;

  1. c) Tipo de navegación a que esté destinado;
  2. d) Tipo  de  tráfico  y  exigencias  operativas   del  mismo;
  3. e) Características de los puertos de escala;

f)Régimen de trabajo a bordo.

 

Artículo 7

ARTICULO        7.-    Sin    perjuicio  de  lo  dispuesto  en  el  artículo  4,  la    autoridad  de

aplicación    podrá    determinar    de    oficio  o  a  pedido  de    parte  una  dotación  de

explotación distinta, en cuyo  caso  no  serán  válidos  los  convenios  o  acuerdos

celebrados    entre    partes    que    alteren    la    dotación  de  explotación;  la  autoridad

competente velará  por el estricto cumplimiento de esta disposición.

 

Artículo 8

ARTICULO     8.-  El   Comando  de  Operaciones   Navales  (Prefectura  Nacional

Marítima)    será    la    autoridad    competente  para  entender  en    contravenciones,

delitos  y  hechos de disciplina  que  afecten  la  seguridad.

Las capitanías de puerto ejercerán  la  policía  de  trabajo a bordo  como delegados

de  la  Secretaría  de  Estado  de  Trabajo  y   tendrán  a  su   cargo    la  aplicación  de  las

sanciones previstas en las disposiciones  legales y reglamentarias vigentes.

 

Artículo 9

ARTICULO        9.-    Toda    divergencia    relacionada    con  una  determinada    tarea  a

cumplirse  a  bordo,  de  cualquier  índole  que    sea,    deberá  ser    necesariamente

sometida,  llegado  el  buque  al  puerto  de  enrolamiento    o  de  retorno  habitual    a

resolución  de  la  autoridad  competente,  según  corresponda, de acuerdo con los

artículos 7 y 8, sin  que  de  ningún modo  pueda  interrumpirse  la  tarea  de  que se

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

2

 

 

 

 

trata.

El    incumplimiento   de   las  obligaciones  impuestas  por    el    presente    artículo  será

causa suficiente  para inhabilitar a los responsables,  temporaria o definitivamente.

 

Artículo 10

ARTICULO    10.- La autoridad competente deberá mantener actualizado  el registro

de    armadores    y    de    personal    habilitado    de  la  Marina    Mercante.      Será    la

encargada  de  hacer  cumplir  las suspensiones  impuestas y de las anotaciones en

los  legajos  correspondientes.      Las    capitanías    de    puerto    deberán    llevar    el

registro    del    personal    habilitado        y      no    enrolado,    disponible    para    su

contratación.

 

Artículo 11

ARTICULO    11.- El régimen del trabajo a bordo es el establecido en  el  Código  de

Comercio,    con    las    modificaciones    y    también    las    disposiciones

complementarias  contenidas  en  la  presente  ley.

 

Artículo 12

ARTICULO        12.-  Para  el  cumplimiento  de  lo  dispuesto  en  el  artículo    3  de  la

presente  ley,  el Poder Ejecutivo modificará y actualizará  en el término de sesenta

(60)  días,  lo  dispuesto  en el capítulo  XVII del Digesto Marítimo y Fluvial.

Las  empresas  y  organismos  del Estado dentro de los noventa  (90)  días, de la

promulgación de la  presente ley, procederá a actualizar  sus dotaciones conforme a

lo dispuesto en la misma.

 

CAPITULO II.- 

 Jornada de trabajo y vacaciones anuales  (artículos 13 al 23)

 

Artículo 13

ARTICULO      13.-  La  jornada  normal  de  trabajo  efectivo  a  bordo  de  los    buques  o

artefactos  navales  será  de  ocho (8) horas diarias.

En  navegación  siempre  y en puerto cuando  el  capitán  lo  juzgue  necesario, el

trabajo  será    continuado  y  no  será  interrumpido  ni  los    días  domingos  y  feriados

nacionales.

Por  cada seis (6) jornadas completas  de  trabajo  efectivo  deberá  otorgarse  un

día  y  medio  (1,5)  de  descanso  compensatorio  y  por  cada    feriado  nacional

trabajado,  un  (1) día de descanso compensatorio.

Estos  descansos  se otorgarán lo antes  posible  y  no  podrán  ser  sustituidos por

pago  en  efectivo  excepto  que el tripulante quede  desvinculado del armador, en

cuyo caso tendrá  derecho a percibir el  importe  de  los  francos  compensatorios  a

que fuera  acreedor  al  tiempo de la rescisión, el que se calculará  sobre el salario

básico  y  la  parte proporcional de la participación si  la  hubiere.    Todo franco o

licencia  otorgada  al  personal  por  períodos    ininterrumpidos    no    menores    de    las

veinticuatro    (24)    horas,  en    cualquier        puerto,        constituirán    los    descansos

compensatorios  necesarios  para  abreviar  los  períodos  de  trabajo  prolongados.

 

Artículo 14

ARTICULO    14.-  La  jornada  de  trabajo  diario  efectivo de cada  tripulante  podrá

ser  fraccionada,  según  los requerimientos  del  servicio que establezca el capitán.

 

Artículo 15

ARTICULO    15.-  Todo tiempo que el tripulante trabaje en exceso de  las ocho (8)

3

 

 

 

 

horas diarias fijadas en el artículo 13, se  considerará  tiempo    suplementario    y

deberá  pagarse  con  una  retribución  equivalente  al valor de la hora  del  salario

básico,  recargado en un 50%, si fuere  día  hábil  y  en  un  100%  si fuere

domingo o feriado nacional.

 

Artículo 16

ARTICULO        16.-    Se    considera  trabajo  efectivo  el  que  realmente  se    ejecute  en

virtud de una  orden  de  un  superior  al  servicio  del  buque.

 

Artículo 17

ARTICULO        17.-    La    jornada    de    trabajo    diaria    efectivo    en  los    ambientes

declarados    insalubres    por  la  autoridad  competente,  será    de  seis  (6)  horas.    En

ellos no se podrá trabajar horas  suplementarias, salvo las situaciones  establecidas

en  el artículo  19, incisos 1 y 2 en que el tiempo en exceso deberá pagarse  con los

recargos previstos en el artículo 15.

 

Artículo 18

ARTICULO    18.-  El  número máximo de horas suplementarias no podrá  exceder

de  cuatro  (4)  diarias,    o    veinticuatro    (24)    semanales.    No    pueden    estipularse

horas  suplementarias como bonificación  usual.

 

Artículo 19

ARTICULO        19.-    No    se    considerarán    incluidos  en  las  jornadas  de    trabajo

establecidas  en  este capítulo, ni   darán  lugar  a recargo  por    horas suplementarias,

los siguientes:

1) Los trabajos que el capitán disponga en casos  de emergencia para  la seguridad

del buque, de la carga o de las personas  a bordo;

2)  Los  trabajos  exigidos por el capitán en carácter de auxilio  a  otro buque, o para

el    salvamento  de  vidas  humanas,  sin  perjuicio  de    la    participación    que    pudiera

corresponder  por  el  salario  de  asistencia y salvamento;

3)   Zafarranchos   o   ejercicios    de    entrenamiento       previstos     en    convenciones

internacionales,    o  en  los  reglamentos  dictados  por  la    autoridad  competente,  con

miras a  la  seguridad  del  buque,  de la  carga y de las vidas humanas:

4)    El  tiempo  demandado  por  formalidades  aduaneras,  sanitarias  o    de    otra

naturaleza,  impuestas  a  la  tripulación por las autoridades  portuarias, nacionales o

extranjeras;

5)  El  tiempo  originado  en  el  relevo  normal   de  la  guardia.

 

Artículo 20

ARTICULO   20.- Todas las disposiciones de este capítulo que regulan  las jornadas

de    trabajo  a  bordo,  no  menoscaban  en  forma  alguna,  el    derecho  del  capitán    a

exigir  los  trabajos  que  considere  necesarios    en  cualquier  momento,  para    la

seguridad  del  buque,  de  la  carga  o  de    las  personas  y  será  obligación    de    la

tripulación  cumplir  dichos  trabajos.

 

Artículo 21

ARTICULO    21.-  En  el  caso de embarcaciones dedicadas a la pesca  comercial,

buques  factorías,    de    salvamento    y  otros,  los  contratos    de    ajuste,    podrán

estipular  condiciones  de trabajo  especiales.

 

Artículo 22

ARTICULO 22.- El capitán y los oficiales son considerados en servicio  permanente.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

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No percibirán retribuciones por horas suplementarias  pero debe compensárseles los

días  que  permanezcan  a  bordo  al  servicio    del  buque,  en  la  forma  prevista  en  el

artículo 13.

 

Artículo 23

ARTICULO        23.-    Los  capitanes,  oficiales  y  además  individuos  de  la    tripulación

gozarán  de  vacaciones anuales pagas de acuerdo con las  siguientes normas:

  1. a) Doce (12) días corridos;
  2. b) Dieciocho  (18)  días  corridos    cuando  hayan  celebrado  contratos  de    ajuste

sucesivos con el mismo armador  durante  un  período no menor  de cinco (5) años;

  1. c) Las vacaciones anuales deberán gozarse íntegramente en  un único  período  y

sólo  podrán  ser  abonadas  en  el  caso previsto en el  acápite e);

  1. d) Cualquiera  sea  el tiempo trabajado durante el año  calendario,  dará derecho al

goce  proporcional    de    la    vacación    siempre  que  del    cómputo    correspondiente

resultare    como    mínimo  un  día  entero,    no    adjudicándose    fracciones  de  día,

cualquiera  sea  la  cantidad  que  corresponda;

  1. e) Todo  capitán,    oficial    o    demás  individuos  de  la  tripulación  que    renuncie    o

quede desvinculado de  un  armador,  tendrá  derecho  a  percibir el importe  de  los

días de vacaciones anuales a que fuera  acreedor en forma proporcional  al  tiempo

efectivamente trabajado;

 

  1. f) Las  vacaciones  anuales  deberán ser otorgadas  a  más  tardar,  dentro del año

siguiente al que  se  haya hecho acreedor a la misma;

 

  1. g) Las vacaciones anuales deberán ser otorgadas  en  el  puerto  de  enrolamiento

o  de  retorno  habitual;  sin embargo, por acuerdo de  partes, podrán concederse en

un puerto diferente.

El armador podrá conceder las vacaciones anuales,  desde  un  puerto  que  no sea

el de enrolamiento o de retorno habitual, debiendo pagar  en este  caso  los  gastos

de  traslado  y  alimento,  de  ida y de  regreso,  no computándose los días de los

viajes dentro de los  días  de vacaciones.

 

CAPITULO III 

 Régimen del servicio a bordo  (artículos 24 al 35)

 

Artículo 24

ARTICULO    24.-  La autoridad competente establecerá los requisitos  de idoneidad

o  capacidad    que  deberá  poseer  toda  persona  que  integre    las  dotaciones  de  los

buques  y  artefactos  navales.  Los requisitos  de idoneidad se harán variar toda vez

que así  lo exija la evolución  técnica.

 

Artículo 25

ARTICULO    25.-  El  Comando  de  Operaciones  Navales  (Prefectura  Nacional

Marítima)  habilitará  al  personal  para  tripular  los    buques    y  artefactos    navales,

atendiendo a las exigencias de idoneidad y a  otros requisitos complementarios  que

determinará  la  reglamentación    ,    de    acuerdo    con    las  siguientes  categorías

básicas:  capitanes,  oficiales,  habilitados    con  título  no  superior,  maestranza  y

marinería.

 

Artículo 26

ARTICULO        26.-    Cuando  no  se  disponga  de  personal  habilitado  en  un    nivel

determinado  para  cubrir  algún  servicio,  las  autoridades  competentes,  a pedido

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

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del  armador  o  capitán,  podrán  habilitar  temporariamente  a  personal de un nivel

inferior de capacidad hasta  tanto se produzca la  disponibilidad y siempre que ello

no afecte la  seguridad de la navegación,  ni  la  de  la  vida  humana en el mar.

 

Artículo 27

ARTICULO    27.-  Hasta  tanto  se cumplimente lo establecido en los  artículos  24 y

25, la autoridad competente  continuará  habilitando  al personal  apto  para  cumplir

funciones a bordo en los diferentes  servicios, tanto en las categorías  establecidas

en el articulo 25,  como en los distintos niveles de capacidad.  A medida  que varíen

los requerimientos de idoneidad, las habilitaciones se irán  adaptando a ellos.

 

Artículo 28

ARTICULO    28.-  Con excepción  de los empleos correspondientes a la  Dotación

de Seguridad,  y  de  aquellos que requieren habilitaciones   específicas, el armador

por  intermedio    del    capitán,    contratará  al  personal    habilitado    que    mejor    le

convenga  para  constituir  la  Dotación de Explotación.

 

Artículo 29

ARTICULO      29.-  Será  privativo  de  cada  armador  dictar  las  normas  del    servicio  a

bordo    que    respondan    a    las  necesidades  de  operación  y    explotación    de    sus

unidades, respetando  las  disposiciones  sobre  seguridad en la navegación  y las

jerarquías del personal embarcado.

Los acuerdos y convenios celebrados  entre  partes  que  alteren  el  régimen  de

trabajo    a    bordo    establecido    por    la  presente  ley  no    podrán  ser  extendidos  a

terceros.

 

Artículo 30

ARTICULO        30.-    El    capitán  tendrá  a  su  cargo  la  aplicación  de  las    normas

dictadas  por  el    armador;    a  falta  de  ellas  las  establecerá  a    tenor    del    artículo

precedente, aplicando  su  juicio  profesional.

Dispondrá  además,    la    distribución  de  funciones  y  responsabilidades  de  los

oficiales y demás  individuos  de la tripulación, acordes con  los  empleos  para  los

que  cada  uno  fue  enrolado,    respetando    las    habilitaciones    especialmente

establecidas    por   la  autoridad  competente.   En caso de considerarlo necesario

para  el  servicio    del    buque  está  facultado    para    asignar    al    personal  tareas  de

carácter  general,  sin  tener  en  cuenta  los  empleos  del    enrolamiento.

 

Artículo 31

ARTICULO  31.- Cada tripulante deberá aceptar las  responsabilidades,  cumplir  las

funciones  y  tareas  de  carácter  general  que  el  capitán le asigne, aunque no sean

las de su empleo de  enrolamiento.   Realizará    los    trabajos  de  conservación  y

reparación que pueda ejecutar con los elementos  que  le  provean  a  bordo.   Estas

actividades    las    podrá    realizar   dentro  del  horario    normal  de  trabajo sin  que  den

derecho  a  retribución    extraordinaria,    excepto        en      el    supuesto    de    configurar

horas  suplementarias.

 

Artículo 32

ARTICULO        32.-    En  todos  los  casos  la  remuneración  a  percibir  será    la

correspondiente    al    empleo    para    el    cual    el    tripulante  fuere    contratado,      no

obstante  cualquiera  sea  la  jerarquía  de    su  habilitación.

 

 

 

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Artículo 33

ARTICULO    33.-  Los  oficiales  deberán  cuidar  su  corrección  y  comportamiento

tanto  a bordo como en tierra, guardando entre sí la  debida cortesía.  El capitán,  en

todos  los  casos, designará quién  debe representarle socialmente en su ausencia.

 

Artículo 34

ARTICULO      34.-  El  capitán  fijará,  en  la  forma  que  mejor  convenga  al    servicio  a

bordo,  el   horario   de  trabajo  para  cada servicio  y,  cuando sea necesario, para

cada  tripulante.    Cualquier    individuo    de    la    tripulación,    al    llegar    al    puerto    de

matrícula o de retorno habitual, podrá denunciar ante la autoridad competente,  todo

acto  u  omisión    del    armador  o  capitán  que  signifique  el  ejercicio    abusivo    de  las

facultades    establecidas    en    el    presente  y  en  los  articulos    29,  30  y  31  de  la

presente ley.

 

Artículo 35

ARTICULO  35.- Los servicios que deban ser atendidos  ininterrumpidamente  por un

tiempo  que  no  exceda las  12  horas  podrán    ser  atendidos  por  un  solo    equipo    de

trabajo  o guardia debiendo, en  este caso,  haber  una interrupción subsiguiente   no

menor a 12 horas  después  de  cada  período  de  trabajo  mayor  de  8  horas.

Los  servicios  que  deban ser atendidos ininterrumpidamente por más  de 12 horas

y  hasta  las    144    horas,    deberán    ser  cubiertos  por  dos    equipos    de  trabajo  o

guardias, debiendo otorgarse  un  descanso  no  menor de 24  horas  al  transcurrir

144  horas de dichos servicios,  desde el último descanso de 24 horas.

Los  servicios  que deban ser atendidos ininterrumpidamente  por  un  tiempo mayor

a las  144 horas deberán ser atendidos por tres equipos  de trabajo o guardias.

En todos los casos deberá  otorgarse  diariamente  un descanso total  no menor de

12 (doce) horas.

 

CAPITULO IV 

 Modificaciones al libro III del Código de Comercio  (artículos 36 al 40)

 

Artículo 36

ARTICULO 36.- Nota de redacción: (Modificatorio del Código de Comercio).

 

Modifica  a:  Ley  2.637  Art.891  (Sustituido.),  Ley  2.637  Art.904  al  907  (Sustituidos.),

Ley  2.637  Art.926  (Sustituido.),  Ley  2.637  Art.984  (Sustituido.),  Ley  2.637  Art.986

(Sustituido.),  Ley  2.637  Art.988  (Sustituido.),  Ley  2.637  Art.991  (Sustituido.),  Ley

2.637  Art.993  al  994  (Sustituidos.),  Ley  2.637  Art.1000  (Sustituido.),  Ley  2.637

Art.1010 (Sustituido.), Ley 2.637 Art.1013 al 1015 (Sustituidos.), Ley 2.637 Art.1017

(Sustituido.)

 

Artículo 37

ARTICULO 37.- Nota de redacción: (Modificatorio del Código de Comercio).

 

Modifica  a:  Ley  2.637  Art.1001 (  Incorporado.), Ley  2.637 Art.1010 (Incorporados.),

Ley  2.637  Art.1014  (Incorporado.),  Ley  2.637  Art.1015  (Incorporado.),  Ley  2.637

Art.1017 (Incorporados.)

 

Artículo 38

ARTICULO 38.- Nota de redacción: (Modificatorio del Código de Comercio).

 

Deroga a: Ley 2.637 Art.970 al 976, Ley 2.637 Art.977 al 983, Ley 2.637 Art.997 al

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

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998, Ley 2.637 Art.1004 al 1005

 

Artículo 39

ARTICULO        39.-    Las    disposiciones  de  la  presente  ley  son  de  orden    público,

quedando    derogadas        todas    las    disposiciones    legales,    convencionales  y

reglamentarias que se le opongan.

 

Artículo 40

ARTICULO     40.-  Comuníquese,  publiquese,  dése  a  la  Dirección  Nacional del

Registro Oficial y archívese.

 

FIRMANTES

ONGANIA – Borda – Krieger Vasena – Lanusse.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

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