Este martes habrá una audiencia conciliación que será clave para destrabar el conflicto que podría sin abastecimiento al mercado de la región Arena.
El mes pasado había fracasado la audiencia entre el gremio portuario y la Cámara de Arena y Piedra. El sindicato de Somu pide la incorporación de 100 trabajadores para obrar en los barcos de extracción, generando nuevos cargos para servicios de marineros de guardia y explotación, dividendo la mitad en cada una de estas áreas. El reclamo del sector está amparado en la ley 17.371, régimen de trabajo a bordo de buques.
La reunión se llevará a cabo este martes 3 de setiembre a las 8.00 Hs. en sede del Ministerio de Trabajo de la Nación de calle Rioja y Sarmiento.
RELACIONADA
Ley 17.371
RÉGIMEN DE TRABAJO A BORDO DEL PERSONAL DE LA NAVEGACIÓN.
BUENOS AIRES, 1 DE AGOSTO DE 1967
BOLETÍN OFICIAL, 9 DE AGOSTO DE 1967
En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5 del Estatuto de la
Revolución Argentina.
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:
OBSERVACIONES GENERALES
CANTIDAD DE ARTÍCULOS QUE COMPONEN LA NORMA 40
TEMA
TRABAJO MARÍTIMO-PERSONAL DE LA NAVEGACIÓN-TRANSPORTE MARÍTIMO-TRANSPORTE FLUVIAL-TRANSPORTE LACUSTRE-BUQUES CAPITÁN-TRIPULACIÓN-ARMADOR-POLICÍA DEL TRABAJO-SANCIONES
DISCIPLINARIAS (LABORAL)-CONTRATO DE AJUSTE-CONTRATO DE
TRABAJO-JORNADA DE TRABAJO-REMUNERACIÓN-VACACIONES.
CAPITULO I
Disposiciones generales (artículos 1 al 12)
Artículo 1
ARTICULO 1.- La contratación, determinación de la dotación y régimen de
trabajo a bordo del personal, cualquiera sea su nacionalidad, clase de
ocupación o funciones en su cargo, enrolado en buques de matrícula argentina y
artefactos navales nacionales, se regirán por la presente ley, que será aplicable ya
se trate de navegación de: ultramar, cabotaje marítimo y fluvial, portuaria y vías
interiores exceptuada la navegación deportiva. Dicho personal forma la dotación
que está constituida por el capitán, los oficiales y los demás individuos de la
tripulación. Sus disposiciones serán también aplicables en lo pertinente a los
demás trabajadores que, sin estar enrolados como tripulantes, se dediquen a
bordo a otras actividades, sin perjuicio de lo previsto por estatutos o
reglamentaciones particulares en cuanto les fueren aplicables. En aquellos
buques en que la autoridad competente lo disponga, el patrón asumirá las
funciones y responsabilidades previstas para el capitán.
Artículo 2
ARTICULO 2.- La contratación de la tripulación en los buques o artefactos
navales es atribución exclusiva del armador, quién la ejercerá por intermedio del
capitán. Dicha contratación será libre y sujeta al solo requisito de la habilitación
técnico profesional del personal de la autoridad competente y su inscripción en
el registro que llevarán las capitanías de puerto, en los puertos nacionales.
En casos de fuerza mayor o en situaciones especiales debidamente justificadas,
podrá el capitán enrolar tripulantes habilitados por autoridades competentes
extranjeras hasta el regreso del buque al puerto de matrícula o de retorno
habitual.
Artículo 3
ARTICULO 3.- El Comando de Operaciones Navales (Prefectura Nacional
Marítima) determinará la dotación de seguridad de los distintos buques y artefactos navales.
Artículo 4
ARTICULO 4.- El armador, con el capitán, determinará los empleos de
enrolamiento que deben adicionarse a la dotación de seguridad para constituir
la dotación de explotación de cada unidad.
Artículo 5
ARTICULO 5.- A los efectos del cumplimiento de los artículos 3 y 4 de la presente
ley, se entenderá como:
a)Dotación de seguridad de un buque o artefacto naval, aquella con que pueda
navegar u operar sin constituir peligro, esto es, la mínima que permite
maniobrar la unidad y la operación de sus elementos de seguridad y salvamento
durante un cuarto de guardia, cumpliendo las disposiciones ratificadas en los
convenios internacionales de la seguridad de la vida humana en el mar;
b) Dotación de explotación de un buque o artefacto naval, la necesaria para
su normal y eficiente operación en alinear la actividad y tráfico al que el armador
lo destina.
Artículo 6
ARTICULO 6.- Para determinar la dotación de explotación de un buque o
artefacto naval, se tendrá básicamente en cuenta:
a) La dotación de seguridad;
b) Tipo de buque o artefacto naval o conjunto integral de unidades
y sus características técnicas;
c) Tipo de navegación a que esté destinado;
d) Tipo de tráfico y exigencias operativas del mismo;
e) Características de los puertos de escala;
f)Régimen de trabajo a bordo.
Artículo 7
ARTICULO 7.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4, la autoridad de
aplicación podrá determinar de oficio o a pedido de parte una dotación de
explotación distinta, en cuyo caso no serán válidos los convenios o acuerdos
celebrados entre partes que alteren la dotación de explotación; la autoridad
competente velará por el estricto cumplimiento de esta disposición.
Artículo 8
ARTICULO 8.- El Comando de Operaciones Navales (Prefectura Nacional
Marítima) será la autoridad competente para entender en contravenciones,
delitos y hechos de disciplina que afecten la seguridad.
Las capitanías de puerto ejercerán la policía de trabajo a bordo como delegados
de la Secretaría de Estado de Trabajo y tendrán a su cargo la aplicación de las
sanciones previstas en las disposiciones legales y reglamentarias vigentes.
Artículo 9
ARTICULO 9.- Toda divergencia relacionada con una determinada tarea a
cumplirse a bordo, de cualquier índole que sea, deberá ser necesariamente
sometida, llegado el buque al puerto de enrolamiento o de retorno habitual a
resolución de la autoridad competente, según corresponda, de acuerdo con los
artículos 7 y 8, sin que de ningún modo pueda interrumpirse la tarea de que se
trata.
El incumplimiento de las obligaciones impuestas por el presente artículo será
causa suficiente para inhabilitar a los responsables, temporaria o definitivamente.
Artículo 10
ARTICULO 10.- La autoridad competente deberá mantener actualizado el registro
de armadores y de personal habilitado de la Marina Mercante. Será la
encargada de hacer cumplir las suspensiones impuestas y de las anotaciones en
los legajos correspondientes. Las capitanías de puerto deberán llevar el
registro del personal habilitado y no enrolado, disponible para su
contratación.
Artículo 11
ARTICULO 11.- El régimen del trabajo a bordo es el establecido en el Código de
Comercio, con las modificaciones y también las disposiciones
complementarias contenidas en la presente ley.
Artículo 12
ARTICULO 12.- Para el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 3 de la
presente ley, el Poder Ejecutivo modificará y actualizará en el término de sesenta
(60) días, lo dispuesto en el capítulo XVII del Digesto Marítimo y Fluvial.
Las empresas y organismos del Estado dentro de los noventa (90) días, de la
promulgación de la presente ley, procederá a actualizar sus dotaciones conforme a
lo dispuesto en la misma.
CAPITULO II.-
Jornada de trabajo y vacaciones anuales (artículos 13 al 23)
Artículo 13
ARTICULO 13.- La jornada normal de trabajo efectivo a bordo de los buques o
artefactos navales será de ocho (8) horas diarias.
En navegación siempre y en puerto cuando el capitán lo juzgue necesario, el
trabajo será continuado y no será interrumpido ni los días domingos y feriados
nacionales.
Por cada seis (6) jornadas completas de trabajo efectivo deberá otorgarse un
día y medio (1,5) de descanso compensatorio y por cada feriado nacional
trabajado, un (1) día de descanso compensatorio.
Estos descansos se otorgarán lo antes posible y no podrán ser sustituidos por
pago en efectivo excepto que el tripulante quede desvinculado del armador, en
cuyo caso tendrá derecho a percibir el importe de los francos compensatorios a
que fuera acreedor al tiempo de la rescisión, el que se calculará sobre el salario
básico y la parte proporcional de la participación si la hubiere. Todo franco o
licencia otorgada al personal por períodos ininterrumpidos no menores de las
veinticuatro (24) horas, en cualquier puerto, constituirán los descansos
compensatorios necesarios para abreviar los períodos de trabajo prolongados.
Artículo 14
ARTICULO 14.- La jornada de trabajo diario efectivo de cada tripulante podrá
ser fraccionada, según los requerimientos del servicio que establezca el capitán.
Artículo 15
ARTICULO 15.- Todo tiempo que el tripulante trabaje en exceso de las ocho (8)
horas diarias fijadas en el artículo 13, se considerará tiempo suplementario y
deberá pagarse con una retribución equivalente al valor de la hora del salario
básico, recargado en un 50%, si fuere día hábil y en un 100% si fuere
domingo o feriado nacional.
Artículo 16
ARTICULO 16.- Se considera trabajo efectivo el que realmente se ejecute en
virtud de una orden de un superior al servicio del buque.
Artículo 17
ARTICULO 17.- La jornada de trabajo diaria efectivo en los ambientes
declarados insalubres por la autoridad competente, será de seis (6) horas. En
ellos no se podrá trabajar horas suplementarias, salvo las situaciones establecidas
en el artículo 19, incisos 1 y 2 en que el tiempo en exceso deberá pagarse con los
recargos previstos en el artículo 15.
Artículo 18
ARTICULO 18.- El número máximo de horas suplementarias no podrá exceder
de cuatro (4) diarias, o veinticuatro (24) semanales. No pueden estipularse
horas suplementarias como bonificación usual.
Artículo 19
ARTICULO 19.- No se considerarán incluidos en las jornadas de trabajo
establecidas en este capítulo, ni darán lugar a recargo por horas suplementarias,
los siguientes:
1) Los trabajos que el capitán disponga en casos de emergencia para la seguridad
del buque, de la carga o de las personas a bordo;
2) Los trabajos exigidos por el capitán en carácter de auxilio a otro buque, o para
el salvamento de vidas humanas, sin perjuicio de la participación que pudiera
corresponder por el salario de asistencia y salvamento;
3) Zafarranchos o ejercicios de entrenamiento previstos en convenciones
internacionales, o en los reglamentos dictados por la autoridad competente, con
miras a la seguridad del buque, de la carga y de las vidas humanas:
4) El tiempo demandado por formalidades aduaneras, sanitarias o de otra
naturaleza, impuestas a la tripulación por las autoridades portuarias, nacionales o
extranjeras;
5) El tiempo originado en el relevo normal de la guardia.
Artículo 20
ARTICULO 20.- Todas las disposiciones de este capítulo que regulan las jornadas
de trabajo a bordo, no menoscaban en forma alguna, el derecho del capitán a
exigir los trabajos que considere necesarios en cualquier momento, para la
seguridad del buque, de la carga o de las personas y será obligación de la
tripulación cumplir dichos trabajos.
Artículo 21
ARTICULO 21.- En el caso de embarcaciones dedicadas a la pesca comercial,
buques factorías, de salvamento y otros, los contratos de ajuste, podrán
estipular condiciones de trabajo especiales.
Artículo 22
ARTICULO 22.- El capitán y los oficiales son considerados en servicio permanente.
No percibirán retribuciones por horas suplementarias pero debe compensárseles los
días que permanezcan a bordo al servicio del buque, en la forma prevista en el
artículo 13.
Artículo 23
ARTICULO 23.- Los capitanes, oficiales y además individuos de la tripulación
gozarán de vacaciones anuales pagas de acuerdo con las siguientes normas:
a) Doce (12) días corridos;
b) Dieciocho (18) días corridos cuando hayan celebrado contratos de ajuste
sucesivos con el mismo armador durante un período no menor de cinco (5) años;
c) Las vacaciones anuales deberán gozarse íntegramente en un único período y
sólo podrán ser abonadas en el caso previsto en el acápite e);
d) Cualquiera sea el tiempo trabajado durante el año calendario, dará derecho al
goce proporcional de la vacación siempre que del cómputo correspondiente
resultare como mínimo un día entero, no adjudicándose fracciones de día,
cualquiera sea la cantidad que corresponda;
e) Todo capitán, oficial o demás individuos de la tripulación que renuncie o
quede desvinculado de un armador, tendrá derecho a percibir el importe de los
días de vacaciones anuales a que fuera acreedor en forma proporcional al tiempo
efectivamente trabajado;
f) Las vacaciones anuales deberán ser otorgadas a más tardar, dentro del año
siguiente al que se haya hecho acreedor a la misma;
g) Las vacaciones anuales deberán ser otorgadas en el puerto de enrolamiento
o de retorno habitual; sin embargo, por acuerdo de partes, podrán concederse en
un puerto diferente.
El armador podrá conceder las vacaciones anuales, desde un puerto que no sea
el de enrolamiento o de retorno habitual, debiendo pagar en este caso los gastos
de traslado y alimento, de ida y de regreso, no computándose los días de los
viajes dentro de los días de vacaciones.
CAPITULO III
Régimen del servicio a bordo (artículos 24 al 35)
Artículo 24
ARTICULO 24.- La autoridad competente establecerá los requisitos de idoneidad
o capacidad que deberá poseer toda persona que integre las dotaciones de los
buques y artefactos navales. Los requisitos de idoneidad se harán variar toda vez
que así lo exija la evolución técnica.
Artículo 25
ARTICULO 25.- El Comando de Operaciones Navales (Prefectura Nacional
Marítima) habilitará al personal para tripular los buques y artefactos navales,
atendiendo a las exigencias de idoneidad y a otros requisitos complementarios que
determinará la reglamentación , de acuerdo con las siguientes categorías
básicas: capitanes, oficiales, habilitados con título no superior, maestranza y
marinería.
Artículo 26
ARTICULO 26.- Cuando no se disponga de personal habilitado en un nivel
determinado para cubrir algún servicio, las autoridades competentes, a pedido
del armador o capitán, podrán habilitar temporariamente a personal de un nivel
inferior de capacidad hasta tanto se produzca la disponibilidad y siempre que ello
no afecte la seguridad de la navegación, ni la de la vida humana en el mar.
Artículo 27
ARTICULO 27.- Hasta tanto se cumplimente lo establecido en los artículos 24 y
25, la autoridad competente continuará habilitando al personal apto para cumplir
funciones a bordo en los diferentes servicios, tanto en las categorías establecidas
en el articulo 25, como en los distintos niveles de capacidad. A medida que varíen
los requerimientos de idoneidad, las habilitaciones se irán adaptando a ellos.
Artículo 28
ARTICULO 28.- Con excepción de los empleos correspondientes a la Dotación
de Seguridad, y de aquellos que requieren habilitaciones específicas, el armador
por intermedio del capitán, contratará al personal habilitado que mejor le
convenga para constituir la Dotación de Explotación.
Artículo 29
ARTICULO 29.- Será privativo de cada armador dictar las normas del servicio a
bordo que respondan a las necesidades de operación y explotación de sus
unidades, respetando las disposiciones sobre seguridad en la navegación y las
jerarquías del personal embarcado.
Los acuerdos y convenios celebrados entre partes que alteren el régimen de
trabajo a bordo establecido por la presente ley no podrán ser extendidos a
terceros.
Artículo 30
ARTICULO 30.- El capitán tendrá a su cargo la aplicación de las normas
dictadas por el armador; a falta de ellas las establecerá a tenor del artículo
precedente, aplicando su juicio profesional.
Dispondrá además, la distribución de funciones y responsabilidades de los
oficiales y demás individuos de la tripulación, acordes con los empleos para los
que cada uno fue enrolado, respetando las habilitaciones especialmente
establecidas por la autoridad competente. En caso de considerarlo necesario
para el servicio del buque está facultado para asignar al personal tareas de
carácter general, sin tener en cuenta los empleos del enrolamiento.
Artículo 31
ARTICULO 31.- Cada tripulante deberá aceptar las responsabilidades, cumplir las
funciones y tareas de carácter general que el capitán le asigne, aunque no sean
las de su empleo de enrolamiento. Realizará los trabajos de conservación y
reparación que pueda ejecutar con los elementos que le provean a bordo. Estas
actividades las podrá realizar dentro del horario normal de trabajo sin que den
derecho a retribución extraordinaria, excepto en el supuesto de configurar
horas suplementarias.
Artículo 32
ARTICULO 32.- En todos los casos la remuneración a percibir será la
correspondiente al empleo para el cual el tripulante fuere contratado, no
obstante cualquiera sea la jerarquía de su habilitación.
Artículo 33
ARTICULO 33.- Los oficiales deberán cuidar su corrección y comportamiento
tanto a bordo como en tierra, guardando entre sí la debida cortesía. El capitán, en
todos los casos, designará quién debe representarle socialmente en su ausencia.
Artículo 34
ARTICULO 34.- El capitán fijará, en la forma que mejor convenga al servicio a
bordo, el horario de trabajo para cada servicio y, cuando sea necesario, para
cada tripulante. Cualquier individuo de la tripulación, al llegar al puerto de
matrícula o de retorno habitual, podrá denunciar ante la autoridad competente, todo
acto u omisión del armador o capitán que signifique el ejercicio abusivo de las
facultades establecidas en el presente y en los articulos 29, 30 y 31 de la
presente ley.
Artículo 35
ARTICULO 35.- Los servicios que deban ser atendidos ininterrumpidamente por un
tiempo que no exceda las 12 horas podrán ser atendidos por un solo equipo de
trabajo o guardia debiendo, en este caso, haber una interrupción subsiguiente no
menor a 12 horas después de cada período de trabajo mayor de 8 horas.
Los servicios que deban ser atendidos ininterrumpidamente por más de 12 horas
y hasta las 144 horas, deberán ser cubiertos por dos equipos de trabajo o
guardias, debiendo otorgarse un descanso no menor de 24 horas al transcurrir
144 horas de dichos servicios, desde el último descanso de 24 horas.
Los servicios que deban ser atendidos ininterrumpidamente por un tiempo mayor
a las 144 horas deberán ser atendidos por tres equipos de trabajo o guardias.
En todos los casos deberá otorgarse diariamente un descanso total no menor de
12 (doce) horas.
CAPITULO IV
Modificaciones al libro III del Código de Comercio (artículos 36 al 40)
Artículo 36
ARTICULO 36.- Nota de redacción: (Modificatorio del Código de Comercio).
Modifica a: Ley 2.637 Art.891 (Sustituido.), Ley 2.637 Art.904 al 907 (Sustituidos.),
Ley 2.637 Art.926 (Sustituido.), Ley 2.637 Art.984 (Sustituido.), Ley 2.637 Art.986
(Sustituido.), Ley 2.637 Art.988 (Sustituido.), Ley 2.637 Art.991 (Sustituido.), Ley
2.637 Art.993 al 994 (Sustituidos.), Ley 2.637 Art.1000 (Sustituido.), Ley 2.637
Art.1010 (Sustituido.), Ley 2.637 Art.1013 al 1015 (Sustituidos.), Ley 2.637 Art.1017
(Sustituido.)
Artículo 37
ARTICULO 37.- Nota de redacción: (Modificatorio del Código de Comercio).
Modifica a: Ley 2.637 Art.1001 ( Incorporado.), Ley 2.637 Art.1010 (Incorporados.),
Ley 2.637 Art.1014 (Incorporado.), Ley 2.637 Art.1015 (Incorporado.), Ley 2.637
Art.1017 (Incorporados.)
Artículo 38
ARTICULO 38.- Nota de redacción: (Modificatorio del Código de Comercio).
Deroga a: Ley 2.637 Art.970 al 976, Ley 2.637 Art.977 al 983, Ley 2.637 Art.997 al
8
998, Ley 2.637 Art.1004 al 1005
Artículo 39
ARTICULO 39.- Las disposiciones de la presente ley son de orden público,
quedando derogadas todas las disposiciones legales, convencionales y
reglamentarias que se le opongan.
Artículo 40
ARTICULO 40.- Comuníquese, publiquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese.
FIRMANTES
ONGANIA – Borda – Krieger Vasena – Lanusse.
1
artefactos navales.
Artículo 4
ARTICULO 4.- El armador, con el capitán, determinará los empleos de
enrolamiento que deben adicionarse a la dotación de seguridad para constituir
la dotación de explotación de cada unidad.
Artículo 5
ARTICULO 5.- A los efectos del cumplimiento de los artículos 3 y 4 de la presente
ley, se entenderá como:
a)Dotación de seguridad de un buque o artefacto naval, aquella con que pueda
navegar u operar sin constituir peligro, esto es, la mínima que permite
maniobrar la unidad y la operación de sus elementos de seguridad y salvamento
durante un cuarto de guardia, cumpliendo las disposiciones ratificadas en los
convenios internacionales de la seguridad de la vida humana en el mar;
- b) Dotación de explotación de un buque o artefacto naval, la necesaria para
su normal y eficiente operación en alinear la actividad y tráfico al que el armador
lo destina.
Artículo 6
ARTICULO 6.- Para determinar la dotación de explotación de un buque o
artefacto naval, se tendrá básicamente en cuenta:
- a) La dotación de seguridad;
- b) Tipo de buque o artefacto naval o conjunto integral de unidades
y sus características técnicas;
- c) Tipo de navegación a que esté destinado;
- d) Tipo de tráfico y exigencias operativas del mismo;
- e) Características de los puertos de escala;
f)Régimen de trabajo a bordo.
Artículo 7
ARTICULO 7.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4, la autoridad de
aplicación podrá determinar de oficio o a pedido de parte una dotación de
explotación distinta, en cuyo caso no serán válidos los convenios o acuerdos
celebrados entre partes que alteren la dotación de explotación; la autoridad
competente velará por el estricto cumplimiento de esta disposición.
Artículo 8
ARTICULO 8.- El Comando de Operaciones Navales (Prefectura Nacional
Marítima) será la autoridad competente para entender en contravenciones,
delitos y hechos de disciplina que afecten la seguridad.
Las capitanías de puerto ejercerán la policía de trabajo a bordo como delegados
de la Secretaría de Estado de Trabajo y tendrán a su cargo la aplicación de las
sanciones previstas en las disposiciones legales y reglamentarias vigentes.
Artículo 9
ARTICULO 9.- Toda divergencia relacionada con una determinada tarea a
cumplirse a bordo, de cualquier índole que sea, deberá ser necesariamente
sometida, llegado el buque al puerto de enrolamiento o de retorno habitual a
resolución de la autoridad competente, según corresponda, de acuerdo con los
artículos 7 y 8, sin que de ningún modo pueda interrumpirse la tarea de que se
2
trata.
El incumplimiento de las obligaciones impuestas por el presente artículo será
causa suficiente para inhabilitar a los responsables, temporaria o definitivamente.
Artículo 10
ARTICULO 10.- La autoridad competente deberá mantener actualizado el registro
de armadores y de personal habilitado de la Marina Mercante. Será la
encargada de hacer cumplir las suspensiones impuestas y de las anotaciones en
los legajos correspondientes. Las capitanías de puerto deberán llevar el
registro del personal habilitado y no enrolado, disponible para su
contratación.
Artículo 11
ARTICULO 11.- El régimen del trabajo a bordo es el establecido en el Código de
Comercio, con las modificaciones y también las disposiciones
complementarias contenidas en la presente ley.
Artículo 12
ARTICULO 12.- Para el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 3 de la
presente ley, el Poder Ejecutivo modificará y actualizará en el término de sesenta
(60) días, lo dispuesto en el capítulo XVII del Digesto Marítimo y Fluvial.
Las empresas y organismos del Estado dentro de los noventa (90) días, de la
promulgación de la presente ley, procederá a actualizar sus dotaciones conforme a
lo dispuesto en la misma.
CAPITULO II.-
Jornada de trabajo y vacaciones anuales (artículos 13 al 23)
Artículo 13
ARTICULO 13.- La jornada normal de trabajo efectivo a bordo de los buques o
artefactos navales será de ocho (8) horas diarias.
En navegación siempre y en puerto cuando el capitán lo juzgue necesario, el
trabajo será continuado y no será interrumpido ni los días domingos y feriados
nacionales.
Por cada seis (6) jornadas completas de trabajo efectivo deberá otorgarse un
día y medio (1,5) de descanso compensatorio y por cada feriado nacional
trabajado, un (1) día de descanso compensatorio.
Estos descansos se otorgarán lo antes posible y no podrán ser sustituidos por
pago en efectivo excepto que el tripulante quede desvinculado del armador, en
cuyo caso tendrá derecho a percibir el importe de los francos compensatorios a
que fuera acreedor al tiempo de la rescisión, el que se calculará sobre el salario
básico y la parte proporcional de la participación si la hubiere. Todo franco o
licencia otorgada al personal por períodos ininterrumpidos no menores de las
veinticuatro (24) horas, en cualquier puerto, constituirán los descansos
compensatorios necesarios para abreviar los períodos de trabajo prolongados.
Artículo 14
ARTICULO 14.- La jornada de trabajo diario efectivo de cada tripulante podrá
ser fraccionada, según los requerimientos del servicio que establezca el capitán.
Artículo 15
ARTICULO 15.- Todo tiempo que el tripulante trabaje en exceso de las ocho (8)
3
horas diarias fijadas en el artículo 13, se considerará tiempo suplementario y
deberá pagarse con una retribución equivalente al valor de la hora del salario
básico, recargado en un 50%, si fuere día hábil y en un 100% si fuere
domingo o feriado nacional.
Artículo 16
ARTICULO 16.- Se considera trabajo efectivo el que realmente se ejecute en
virtud de una orden de un superior al servicio del buque.
Artículo 17
ARTICULO 17.- La jornada de trabajo diaria efectivo en los ambientes
declarados insalubres por la autoridad competente, será de seis (6) horas. En
ellos no se podrá trabajar horas suplementarias, salvo las situaciones establecidas
en el artículo 19, incisos 1 y 2 en que el tiempo en exceso deberá pagarse con los
recargos previstos en el artículo 15.
Artículo 18
ARTICULO 18.- El número máximo de horas suplementarias no podrá exceder
de cuatro (4) diarias, o veinticuatro (24) semanales. No pueden estipularse
horas suplementarias como bonificación usual.
Artículo 19
ARTICULO 19.- No se considerarán incluidos en las jornadas de trabajo
establecidas en este capítulo, ni darán lugar a recargo por horas suplementarias,
los siguientes:
1) Los trabajos que el capitán disponga en casos de emergencia para la seguridad
del buque, de la carga o de las personas a bordo;
2) Los trabajos exigidos por el capitán en carácter de auxilio a otro buque, o para
el salvamento de vidas humanas, sin perjuicio de la participación que pudiera
corresponder por el salario de asistencia y salvamento;
3) Zafarranchos o ejercicios de entrenamiento previstos en convenciones
internacionales, o en los reglamentos dictados por la autoridad competente, con
miras a la seguridad del buque, de la carga y de las vidas humanas:
4) El tiempo demandado por formalidades aduaneras, sanitarias o de otra
naturaleza, impuestas a la tripulación por las autoridades portuarias, nacionales o
extranjeras;
5) El tiempo originado en el relevo normal de la guardia.
Artículo 20
ARTICULO 20.- Todas las disposiciones de este capítulo que regulan las jornadas
de trabajo a bordo, no menoscaban en forma alguna, el derecho del capitán a
exigir los trabajos que considere necesarios en cualquier momento, para la
seguridad del buque, de la carga o de las personas y será obligación de la
tripulación cumplir dichos trabajos.
Artículo 21
ARTICULO 21.- En el caso de embarcaciones dedicadas a la pesca comercial,
buques factorías, de salvamento y otros, los contratos de ajuste, podrán
estipular condiciones de trabajo especiales.
Artículo 22
ARTICULO 22.- El capitán y los oficiales son considerados en servicio permanente.
4
No percibirán retribuciones por horas suplementarias pero debe compensárseles los
días que permanezcan a bordo al servicio del buque, en la forma prevista en el
artículo 13.
Artículo 23
ARTICULO 23.- Los capitanes, oficiales y además individuos de la tripulación
gozarán de vacaciones anuales pagas de acuerdo con las siguientes normas:
- a) Doce (12) días corridos;
- b) Dieciocho (18) días corridos cuando hayan celebrado contratos de ajuste
sucesivos con el mismo armador durante un período no menor de cinco (5) años;
- c) Las vacaciones anuales deberán gozarse íntegramente en un único período y
sólo podrán ser abonadas en el caso previsto en el acápite e);
- d) Cualquiera sea el tiempo trabajado durante el año calendario, dará derecho al
goce proporcional de la vacación siempre que del cómputo correspondiente
resultare como mínimo un día entero, no adjudicándose fracciones de día,
cualquiera sea la cantidad que corresponda;
- e) Todo capitán, oficial o demás individuos de la tripulación que renuncie o
quede desvinculado de un armador, tendrá derecho a percibir el importe de los
días de vacaciones anuales a que fuera acreedor en forma proporcional al tiempo
efectivamente trabajado;
- f) Las vacaciones anuales deberán ser otorgadas a más tardar, dentro del año
siguiente al que se haya hecho acreedor a la misma;
- g) Las vacaciones anuales deberán ser otorgadas en el puerto de enrolamiento
o de retorno habitual; sin embargo, por acuerdo de partes, podrán concederse en
un puerto diferente.
El armador podrá conceder las vacaciones anuales, desde un puerto que no sea
el de enrolamiento o de retorno habitual, debiendo pagar en este caso los gastos
de traslado y alimento, de ida y de regreso, no computándose los días de los
viajes dentro de los días de vacaciones.
CAPITULO III
Régimen del servicio a bordo (artículos 24 al 35)
Artículo 24
ARTICULO 24.- La autoridad competente establecerá los requisitos de idoneidad
o capacidad que deberá poseer toda persona que integre las dotaciones de los
buques y artefactos navales. Los requisitos de idoneidad se harán variar toda vez
que así lo exija la evolución técnica.
Artículo 25
ARTICULO 25.- El Comando de Operaciones Navales (Prefectura Nacional
Marítima) habilitará al personal para tripular los buques y artefactos navales,
atendiendo a las exigencias de idoneidad y a otros requisitos complementarios que
determinará la reglamentación , de acuerdo con las siguientes categorías
básicas: capitanes, oficiales, habilitados con título no superior, maestranza y
marinería.
Artículo 26
ARTICULO 26.- Cuando no se disponga de personal habilitado en un nivel
determinado para cubrir algún servicio, las autoridades competentes, a pedido
5
del armador o capitán, podrán habilitar temporariamente a personal de un nivel
inferior de capacidad hasta tanto se produzca la disponibilidad y siempre que ello
no afecte la seguridad de la navegación, ni la de la vida humana en el mar.
Artículo 27
ARTICULO 27.- Hasta tanto se cumplimente lo establecido en los artículos 24 y
25, la autoridad competente continuará habilitando al personal apto para cumplir
funciones a bordo en los diferentes servicios, tanto en las categorías establecidas
en el articulo 25, como en los distintos niveles de capacidad. A medida que varíen
los requerimientos de idoneidad, las habilitaciones se irán adaptando a ellos.
Artículo 28
ARTICULO 28.- Con excepción de los empleos correspondientes a la Dotación
de Seguridad, y de aquellos que requieren habilitaciones específicas, el armador
por intermedio del capitán, contratará al personal habilitado que mejor le
convenga para constituir la Dotación de Explotación.
Artículo 29
ARTICULO 29.- Será privativo de cada armador dictar las normas del servicio a
bordo que respondan a las necesidades de operación y explotación de sus
unidades, respetando las disposiciones sobre seguridad en la navegación y las
jerarquías del personal embarcado.
Los acuerdos y convenios celebrados entre partes que alteren el régimen de
trabajo a bordo establecido por la presente ley no podrán ser extendidos a
terceros.
Artículo 30
ARTICULO 30.- El capitán tendrá a su cargo la aplicación de las normas
dictadas por el armador; a falta de ellas las establecerá a tenor del artículo
precedente, aplicando su juicio profesional.
Dispondrá además, la distribución de funciones y responsabilidades de los
oficiales y demás individuos de la tripulación, acordes con los empleos para los
que cada uno fue enrolado, respetando las habilitaciones especialmente
establecidas por la autoridad competente. En caso de considerarlo necesario
para el servicio del buque está facultado para asignar al personal tareas de
carácter general, sin tener en cuenta los empleos del enrolamiento.
Artículo 31
ARTICULO 31.- Cada tripulante deberá aceptar las responsabilidades, cumplir las
funciones y tareas de carácter general que el capitán le asigne, aunque no sean
las de su empleo de enrolamiento. Realizará los trabajos de conservación y
reparación que pueda ejecutar con los elementos que le provean a bordo. Estas
actividades las podrá realizar dentro del horario normal de trabajo sin que den
derecho a retribución extraordinaria, excepto en el supuesto de configurar
horas suplementarias.
Artículo 32
ARTICULO 32.- En todos los casos la remuneración a percibir será la
correspondiente al empleo para el cual el tripulante fuere contratado, no
obstante cualquiera sea la jerarquía de su habilitación.
6
Artículo 33
ARTICULO 33.- Los oficiales deberán cuidar su corrección y comportamiento
tanto a bordo como en tierra, guardando entre sí la debida cortesía. El capitán, en
todos los casos, designará quién debe representarle socialmente en su ausencia.
Artículo 34
ARTICULO 34.- El capitán fijará, en la forma que mejor convenga al servicio a
bordo, el horario de trabajo para cada servicio y, cuando sea necesario, para
cada tripulante. Cualquier individuo de la tripulación, al llegar al puerto de
matrícula o de retorno habitual, podrá denunciar ante la autoridad competente, todo
acto u omisión del armador o capitán que signifique el ejercicio abusivo de las
facultades establecidas en el presente y en los articulos 29, 30 y 31 de la
presente ley.
Artículo 35
ARTICULO 35.- Los servicios que deban ser atendidos ininterrumpidamente por un
tiempo que no exceda las 12 horas podrán ser atendidos por un solo equipo de
trabajo o guardia debiendo, en este caso, haber una interrupción subsiguiente no
menor a 12 horas después de cada período de trabajo mayor de 8 horas.
Los servicios que deban ser atendidos ininterrumpidamente por más de 12 horas
y hasta las 144 horas, deberán ser cubiertos por dos equipos de trabajo o
guardias, debiendo otorgarse un descanso no menor de 24 horas al transcurrir
144 horas de dichos servicios, desde el último descanso de 24 horas.
Los servicios que deban ser atendidos ininterrumpidamente por un tiempo mayor
a las 144 horas deberán ser atendidos por tres equipos de trabajo o guardias.
En todos los casos deberá otorgarse diariamente un descanso total no menor de
12 (doce) horas.
CAPITULO IV
Modificaciones al libro III del Código de Comercio (artículos 36 al 40)
Artículo 36
ARTICULO 36.- Nota de redacción: (Modificatorio del Código de Comercio).
Modifica a: Ley 2.637 Art.891 (Sustituido.), Ley 2.637 Art.904 al 907 (Sustituidos.),
Ley 2.637 Art.926 (Sustituido.), Ley 2.637 Art.984 (Sustituido.), Ley 2.637 Art.986
(Sustituido.), Ley 2.637 Art.988 (Sustituido.), Ley 2.637 Art.991 (Sustituido.), Ley
2.637 Art.993 al 994 (Sustituidos.), Ley 2.637 Art.1000 (Sustituido.), Ley 2.637
Art.1010 (Sustituido.), Ley 2.637 Art.1013 al 1015 (Sustituidos.), Ley 2.637 Art.1017
(Sustituido.)
Artículo 37
ARTICULO 37.- Nota de redacción: (Modificatorio del Código de Comercio).
Modifica a: Ley 2.637 Art.1001 ( Incorporado.), Ley 2.637 Art.1010 (Incorporados.),
Ley 2.637 Art.1014 (Incorporado.), Ley 2.637 Art.1015 (Incorporado.), Ley 2.637
Art.1017 (Incorporados.)
Artículo 38
ARTICULO 38.- Nota de redacción: (Modificatorio del Código de Comercio).
Deroga a: Ley 2.637 Art.970 al 976, Ley 2.637 Art.977 al 983, Ley 2.637 Art.997 al
7
998, Ley 2.637 Art.1004 al 1005
Artículo 39
ARTICULO 39.- Las disposiciones de la presente ley son de orden público,
quedando derogadas todas las disposiciones legales, convencionales y
reglamentarias que se le opongan.
Artículo 40
ARTICULO 40.- Comuníquese, publiquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese.
FIRMANTES
ONGANIA – Borda – Krieger Vasena – Lanusse.
8