Expediente 245.950 de la concejala Magnani
Visto:
La Asamblea permanente por los Derechos Humanos peticiona al Concejo Deliberante de la ciudad de Rosario que sean declarados como personas no gratas a quienes figuran en el siguiente listado, quienes han sido condenados por el delito de GENOCIDIO, POR CRÍMENES DE LESA HUMANIDAD, y actualmente se encuentran cumpliendo condena, bajo la modalidad de prisión domiciliaria;
Y considerando:
Que la Constitución de la Nación Argentina, Articulo 75 inciso 22 otorga a los pactos y tratados internacionales gozar de la jerarquía constitucional. Y entre ellos podemos nombrar; Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes específicas; Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial; Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer; Convención sobre los Derechos del Niño; Convención Internacional para la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas; Protocolo facultativo de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes; Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional; Convención sobre la imprescriptibilidad de los crímenes de lesa humanidad.
Que en igual concordancia sobre los derechos y garantías en la Constitución de la Provincia de Santa Fe y Carta Orgánica Municipal.
Que según las sentencias
https://www.santafe.gov.ar/index.php/web/content/view/full/137056 ; los condenados por el delito de GENOCIDIO, POR CRÍMENES DE LESA HUMANIDAD, bajo la modalidad de prisión domiciliaria son:
1.- Manuel Cunha Ferré. Ex oficial de inteligencia del Ejército, procesado en el marco de la causa Sheraton. Domiciliado en calle San Lorenzo Nº 1847.
2.- Ariel Antonio López. Ex agente civil de inteligencia (PCI). Condenado a prisión perpetúa en la causa GUERRERI III. Y a 16 años de prisión en la causa GUERRIERI II.- Domiciliado en Barrio Rucci Monoblock 60/4, 2º piso “B”.
3.- Alberto Enrique Pelliza. Militar retirado(RE). Condenado a prisión perpetua en la causa GUERRERI III. Y a 18 años en la causa GUERRIERI II.- Domiciliado en calle Dean Funes Nº 1729.
4.- Eduardo Dugour. Ex agente del Servicio de Informaciones de la policía de Rosario. Condenado a la pena de 22 años de prisión en la causa FECED II.- Domiciliado en Pasaje del Campo Nº 4475.
5.- José Carlos Scortechini. Ex agente del Servicio de Informaciones de la policía. Condenado a 10 años de prisión en la causa FECED I.- Domiciliado en calle Saavedra Nº 2661.
6.- Ovidio Marcelo Olazagoitía. Ex agente de Operaciones del Servicio de Informaciones de la Policía. Condenado a la pena de 18 años de prisión en la causa FECED II.- Domiciliado en calle Av. Francia Nº 1173.-
7.- Ismael Ramón Verón. Ex mayor y ex Jefe de Operaciones (SE) del Regimiento 7 de Infantería de La Plata. Procesado por los delitos de secuestros y torturas contra 197 personas, en la causa por el centro clandestino que funcionó en los regimientos de Infantería y Caballería de la Policía bonaerense. Domiciliado en calle Mendoza Nº 1349, Piso 6º “A”.
8.-Alcides París Francisca. Comodoro retirado de la Fuerza Aérea. Condenado a prisión perpetua en la MEGA CAUSA DE MENDOZA.- Domiciliado en calle Corrientes Nº 483 piso 15 Dto. “D”.
9.- Héctor Melitón Martínez. Coronel retirado del Ejército. Procesado por privación ilegítima de la libertad y tormentos. Domiciliado en calle Urquiza Nº 1344, piso 8º, Dpto. “A”.
10.- Carlos Sfulcini. Ex PCI del Batallón 121 del Ejército. Condenado a 20 años de prisión en la causa GUERRIERI II.- Domiciliado en calle España Nº 344, piso 10 Dpto. “A”.-
11.- Eduardo Rodolfo Constanzo. PCI. Condenado a prisión perpetúa en la causa GUERRIERI I. Condenado a 5 años de prisión en la causa GUERRIERI II.- Domiciliado en calle Pueyrredón nº 2931.
12.- Luis Paulino Coronel. Sargento de la Policía federal. Procesado en la causa Kloztman. Domiciliado en calle Paraguay Nº 4475.
13.- Daniel González. Ex policía. Procesado por crímenes de lesa humanidad cometidos en el Ex Servicio de Informaciones. Domiciliado en calle Carranza Nº 943, Monoblock 50, piso 2º Nº 1008.
14.- Héctor Oscar Gianola. Ex Comisario procesado por crímenes de lesa humanidad cometidos en el Ex Servicio de Informaciones. Domiciliado en calle Anchorena Nº 350.
15.- Dardo Migno. Ex jefe de la compañía de Comunicaciones de Montaña Nº 8. Condenado a 12 años de prisión en la MEGA CAUSA MENDOZA.- Domiciliado en calle Perdriel Nº 922.
Que la sentencia de condena, califica a los delitos cometidos como de lesa humanidad, y también como GENOCIDIO, cuando nos referimos a delitos de lesa humanidad nos estamos refiriendo a aquellos que por sus características y naturaleza ofenden y agravian a la humanidad en conjunto. Justamente la imprescriptibilidad de su persecución penal se funda en la necesidad de que los crímenes de esta naturaleza no queden impunes, puesta está comprometido el interés de la comunidad internacional, de la cual Argentina es parte.
Que el Estado Argentino ha asumido un compromiso internacional en virtud del cual la garantía de la tutela judicial efectiva de los derechos humanos comprende, también el derecho de las víctimas y sus familiares al conocimiento de la verdad y el castigo penal de los autores de delitos de lesa humanidad. Evitando en todo momento una re victimización.
Que estos actos inhumanos por su extensión y gravedad van más allá de los límites de lo tolerable para la comunidad internacional, por ello no pueden quedar impunes, lo que evidencia que las condenas impuestas deben ser efectivamente cumplidas. En este entendimiento, es que los procesos y condenas no pueden ser objeto de amnistía, indulto o conmutación de pena.
Que el otorgamiento de prisiones domiciliarias a condenados por delitos de lesa humanidad puede implicar un retroceso en las políticas de Estado sobre Memoria, Verdad y Justicia. La cual se puede agravar aún más cuando los controles sobre el cumplimiento son inexistentes o sumamente laxos. En tales contextos, el beneficio resulta en impunidad. Y la impunidad es incumplimiento de los compromisos internacionales asumidos por el Estado.
Que el Estado nacional asumió la obligación internacional de sancionar a los culpables de delitos de lesa humanidad, lo que implica no solo la condena judicial sino su cumplimiento efectivo. No se puede pretender válidamente separar la condena de su efectivo cumplimiento. Por ello, en el cumplimiento de la pena por un delito de lesa humanidad, también está comprometido el interés de la comunidad internacional, caso contrario el delito quedaría impune.
Que por otro lado, el Estado también tiene la obligación internacional de impedir que la imposición de la restricción de la libertad conlleve un trato cruel, inhumano o degradante que afecte otros derechos fundamentales de las personas, lo que fundamenta el derecho a la prisión domiciliaria en determinadas situaciones.
Que la detención o prisión domiciliaria, es una modalidad atenuada de ejecución de las penas privativas de libertad, que en si misma implica una disminución significativa del control estatal sobre el cautelado, implicando a su vez un incremento real y cierto del riesgo de eludir la acción de la justicia y del Estado.
Que atento su carácter humanitario y excepcional, se han previsto por ley los supuestos que habilitan a un juez a disponer el cumplimiento de la pena impuesta en un domicilio determinado. Ellos son básicamente:
- a) Al interno enfermo, cuando la privación de la libertad en el establecimiento carcelario le impida recuperarse o tratar adecuadamente su dolencia y no correspondiere su alojamiento en un establecimiento hospitalario;
- b) Al interno que padeciera una enfermedad incurable en período terminal;
- c) Al interno con discapacidad, cuando la privación de la libertad en el establecimiento carcelario resulta inadecuada por su condición, implicándole un trato indigno, inhumano o cruel;
- d) Al interno mayor de setenta (70) años.
- e) A la mujer embarazada;
- f) A la madre de un niño menor de 5 años o de una persona con discapacidad, a su cargo.
Que se ha remarcado innumerable cantidad de veces que al ser una modalidad de cumplimiento, que responde a principios de humanidad y excepcionalidad, el cumplimiento del requisito etario es insuficiente.
Que en todos los casos, la concesión de la detención o prisión domiciliaria debe ser antecedida de la comprobación que el encarcelamiento provoca en el individuo trato cruel, inhumano o degradante o restricción de derechos fundamentales distintos a la libertad ambulatoria.
Que el derecho internacional de los derechos humanos, responsabiliza a los Estados partes ante la comunidad internacional, ante entorpecimientos de investigación, demora irrazonable en el juzgamiento y el cumplimiento efectivo de la condena por esos delitos.
Salvo que la prisión domiciliaria obedezca a «imperativos humanitarios» comprobados, no corresponde este beneficio a condenados por delitos de lesa humanidad, pues la misma atento su significativa disminución del control estatal sobre el procesado/condenado, puede implicar una sustracción de la acción de la justicia y con ella la debida condena de estos delitos.
Que si bien la ley no distingue con relación a la naturaleza de los delitos perseguidos para otorgar el beneficio referido, la gravedad de los hechos que se le atribuyen al procesado/condenado (calificados como delitos de lesa humanidad) sobre los cuales el Estado Argentino tiene la responsabilidad, de acuerdo al derecho internacional, de garantizar el juzgamiento y castigo, este beneficio, salvo razones humanitarias, implica impunidad.
Que en este tipo de delitos, tenemos que exigir no sólo que se juzgue y sancione a los que se encuentren responsables, sino también que se garantice el debido cumplimiento de la condena que se les aplique.
Pues, no puede pasarse por alto, que la aplicación de la detención domiciliaria como modalidad de cumplimiento de la prisión preventiva o de la ejecución de la pena de personas imputadas o condenadas por crímenes contra la humanidad, por más que responda a cuestiones humanitarias, también implica la revictimización de aquellas personas que sufrieron y fueron víctimas directas de genocidas que desde el Estado sembraron terror para implantar un modelo económico de exclusión y pobreza, además del pacto de silencio que sigue vigente, por el cual se niegan a decir dónde están los restos de los compañeros desaparecidos, lo que perpetúa un delito continuado y sigue siendo una tortura para los familiares que continúan su búsqueda.
Que entendiendo que en estos casos no se ha acreditado que haya una violación de carácter humanitario para cumplir la condena en cárcel común y por supuesto, efectiva. Además, se ha omitido analizar el riesgo procesal de fuga, y siendo el otorgamiento de esa medida de carácter excepcional, y aún más, aunque se hubieren acreditado tales extremos, repudiamos la presencia de todos estos genocidas en nuestra ciudad de Rosario.
Que la paz social, fin de cualquier estado de derecho se ve gravemente amenazada por la presencia de un condenado por delitos de torturas, violaciones, tormentos y vejaciones, robo de niños y supresión de identidad, asesinatos solo para nombrar algunas de las atrocidades cometidas.
Que ante esta situación, este cuerpo como representantes del pueblo debe brindar un mensaje claro a la sociedad, ratificando de modo contundente el rechazo indubitable a la presencia de genocidas libres en la ciudad.
Que manifestado nuevamente la clara voluntad política de no tolerar ni consentir, bajo ninguna circunstancia, la impunidad de personas participantes de acciones de terrorismo de estado.
Por todo lo expuesto las y los concejales firmantes presentan el proyecto de:
DECLARACIÓN
El Concejo Municipal de la ciudad de Rosario declara persona no grata a: Manuel Cunha Ferré; Ariel Antonio López; Alberto Enrique Pelliza; Eduardo Dugour; José Carlos Scortechini; Ovidio Marcelo Olazagoitía; Ismael Ramón Verón; Alcides París Francisca; Héctor Melitón Martínez. ; Carlos Sfulcini; Eduardo Rodolfo Constanzo.; Luis Paulino Coronel; Daniel González; Héctor Oscar Gianola; Dardo Migno, por haber participado y ejecutado crímenes de lesa humanidad en hechos que se encuentran juzgados y condenados con sentencia firme, gozando de privilegios procesales cuyo resultado es garantizarles la impunidad.