La Cámara de Diputados de la Nación debate desde ayer, en una histórica sesión, el proyecto de ley que contempla la despenalización del aborto hasta el cumplimiento de la semana 14 de gestación.
La sesión se inició minutos antes de las 11:30 del miércoles, con un quórum estricto de 129 diputados. Está previsto que se extienda, aproximadamente, hasta las 10 de la mañana de hoy.
El presidente de la comisión de Legislación General, diputado Daniel Lipovetzky, fue el primer orador. Destacó el «respeto y altura» con el que se desarrollaron las audiencias en las que expusieron partidarios de una y otra posición. Y adelantó en el recinto su postura favorable a la despenalización. Luego expuso la titular de la comisión de Familia, Mujer, Niñez y Adolescencia, diputada Alejandra Martínez, quien también fijó posición en favor de no penalizar la interrupción voluntaria del embarazo. Con posiciones antagónicas, expusieron después la presidenta de la comisión de Acción Social y Salud Pública, diputada Carmen Polledo, y la titular de la comisión de Legislación Penal, diputada Gabriela Burgos. También destacaron el valor del debate que precedió a la sesión de hoy antes de argumentar sus posiciones en contra de la despenalización.
Después de las exposiciones de los cuatro presidentes de las comisiones que dictaminaron sobre la iniciativa, se abrió la lista de oradores en la que están anotados diputados de todos los bloques. Las primeras intervenciones confirmaron lo que se sabía antes de la sesión: conviven posiciones contrapuestas en el interior de cada una de las bancadas. El presidente del bloque del PRO, Nicolás Massot, argumentó en contra de la despenalización. Desde el Frente para la Victoria, el primer orador fue el diputado Daniel Filmus, quien anticipó su postura favorable a la despenalización y consideró que lo que se discute no es si el aborto será o no legalizado, sino cuándo.
En esta misma página web se sintetiza (en un acceso aparte) la intervención de cada diputado en el recinto (ver «Oradores a favor de la despenalización» y «Oradores en contra de la despenalización). En general, las posturas favorables a la despenalización encuadran el tema como «una cuestión de salud pública», ponen el acento en «la libertad de la mujer para decidir sobre su propio cuerpo» y en las secuelas físicas y psicológicas de las prácticas de abortos clandestinos. Las posturas contrarias hacen hincapié en «la defensa de la vida» y priorizan «el derecho del niño por nacer», sobre la base de que la vida se inicia en el momento mismo de la concepción y «protegerla es una obligación irrenunciable».
A esta sesión, como se sabe, se llegó después de un inédito debate en audiencias públicas en las que expusieron, a favor y en contra de la iniciativa, más de setecientos representantes de la sociedad civil. Científicos, intelectuales, artistas, líderes religiosos, médicos y abogados protagonizaron, junto a hombres y mujeres que aportaron sus testimonios y experiencias de vida, un amplio intercambio de posiciones que precedió a los dictámenes emitidos antes de girar el proyecto para su definición en el recinto.
El martes, en el plenario de comisiones, el proyecto que propone la legalización del aborto obtuvo dictamen de mayoría. Garantiza «el derecho de las mujeres o personas gestantes a acceder a la interrupción voluntaria del embarazo». También se emitió otro dictamen de minoría sobre el proyecto que rechaza la despenalización.
Diputados interviene como Cámara de origen. En caso de que el proyecto de despenalización obtenga media sanción, llegaría el turno del Senado. Si el proyecto fuera rechazado en Diputados, recién podría volver a tratarse el próximo año.
La sesión es presidida por el titular de la Cámara, Emilio Monzó. Se estima que la votación podría concretarse alrededor de las 10 de la mañana, tras un extenso debate con fundamentaciones en uno y otro sentido. No existen posturas unificadas en los principales bloques legislativos.
DICTAMEN DE LAS COMISIONES
Honorable Cámara:
Las Comisiones de Legislación General, de Legislación Penal, de Familia, Mujer, Niñez y Adolescencia, y de
Acción Social y Salud Pública, han considerado los proyectos de Ley de la diputada Donda Pérez y otros; los
del diputado Wisky y otros; del diputado Wechsler y otros; del diputado Filmus, y otros; de la diputada
Mendoza, (MS) y otros; de la diputada Villavicencio y el diputado Lousteau; del diputado Suarez Lastra,
Facundo; del señor diputado Lipovetzky, y la diputada Acerenza Samanta; y de la diputada Ferreyra, Araceli
y otros; todos ellos relacionados con la temática de acceso al derecho a la interrupción voluntaria del
embarazo; y, por las razones expuestas en el informe que se acompaña y las que dará el miembro
informante aconsejan la sanción del siguiente:
PROYECTO DE LEY
El Senado y la Cámara de Diputados…
INTERRUPCIÓN VOLUNTARIA DEL EMBARAZO
TÍTULO I
Interrupción voluntaria del embarazo.
ARTÍCULO 1°- Objeto. Esta ley tiene por objeto garantizar el derecho de las mujeres o personas
gestantes a acceder a la interrupción voluntaria del embarazo de conformidad con las disposiciones
de la misma.
ARTÍCULO 2°- Derechos protegidos. Esta ley garantiza todos los derechos reconocidos en la
Constitución Nacional y los tratados de derechos humanos ratificados por la República Argentina, en
especial, los derechos a la dignidad, la vida, la autonomía, la salud, la integridad, la diversidad
corporal, la intimidad, la igualdad real de oportunidades, la libertad de creencias y pensamiento y la
no discriminación. En ejercicio de estos derechos, toda mujer o persona gestante tiene derecho a
decidir la interrupción voluntaria de su embarazo de conformidad a lo establecido en la presente ley.
ARTÍCULO 3°- Supuestos. Se garantiza el derecho a acceder a la interrupción voluntaria del
embarazo con el solo requerimiento de la mujer o persona gestante hasta la semana catorce (14),
inclusive, del proceso gestacional.
Fuera del plazo dispuesto, se garantiza el derecho de la mujer o persona gestante a acceder a la
interrupción voluntaria del embarazo en los siguientes casos:
a) si el embarazo fuera producto de una violación, con el solo requerimiento y la declaración
jurada de la mujer o persona gestante ante el/la profesional de la salud interviniente;
b) si estuviera en riesgo la vida o la salud de la mujer o persona gestante, considerada como
derecho humano;
c) si se diagnosticara la inviabilidad de vida extrauterina del feto.
ARTÍCULO 4º- Consentimiento informado. Previo a la realización de la interrupción voluntaria
del embarazo en los casos previstos en la presente ley, se requiere el consentimiento informado de la
mujer o persona gestante expresado por escrito, de conformidad con lo previsto en la Ley 26.529 y
concordantes y el artículo 59 del Código Civil y Comercial. Ninguna mujer o persona gestante puede
ser sustituida en el ejercicio de este derecho.
ARTÍCULO 5°- Personas menores de edad. Si se tratara de una adolescente, niña o persona
gestante menor de dieciséis (16) años, la interrupción voluntaria del embarazo se debe realizar con su
consentimiento informado en los términos del artículo anterior y conforme lo dispuesto en el artículo
26 del Código Civil y Comercial, en concordancia con la Convención sobre los Derechos del Niño, la
Ley 26.061 y el artículo 7° de su decreto reglamentario 415/06. En particular, debe respetarse el
interés superior del/a niño/a o adolescente y su derecho a ser oído.
ARTÍCULO 6°- Personas con capacidad restringida. Si se tratara de una mujer o persona gestante
con capacidad restringida por sentencia judicial y la misma no impidiere el ejercicio del derecho que
otorga la presente ley, ella debe prestar su consentimiento informado sin ningún impedimento ni
necesidad de autorización previa alguna.
Si la sentencia de restricción a la capacidad impide el ejercicio del derecho previsto en la presente ley
o la persona ha sido declarada incapaz, el consentimiento informado debe ser prestado con la
correspondiente asistencia prevista por el sistema de apoyos del artículo 32 del Código Civil y
Comercial o con la asistencia del representante legal, según corresponda. En ambos supuestos, ante la
falta o ausencia de quien debe prestar el asentimiento, puede hacerlo un allegado de conformidad con
lo dispuesto en el artículo 59 del Código Civil y Comercial.
ARTÍCULO 7°- Plazo. La mujer o persona gestante tiene derecho a acceder a la interrupción
voluntaria del embarazo en el sistema de salud en un plazo máximo de cinco (5) días corridos desde
su requerimiento y en las condiciones que determina la presente ley, la Ley 26.529 y concordantes.
ARTÍCULO 8°- Consejerías. Realizada la solicitud de interrupción voluntaria del embarazo, el
establecimiento de salud debe garantizar a aquellas mujeres o personas gestantes que lo requieran:
a) información adecuada;
b) atención previa y posterior a la interrupción voluntaria del embarazo de carácter médica,
social y psicológica, con el objeto de garantizar un espacio de escucha y contención integral; y,
c) acompañamiento en el cuidado de la salud e información adecuada y confiable sobre los
distintos métodos anticonceptivos disponibles, así como la provisión de los métodos anticonceptivos
previstos en el Plan Médico Obligatorio y en el Programa Nacional de Salud Sexual y Procreación
Responsable establecidos por la Ley 25.673 o la normativa que en el futuro los reemplace.
La atención y acompañamiento previstos en este artículo deben basarse en los principios de
autonomía, libertad, intimidad y confidencialidad, desde una perspectiva de derechos que favorezca
la autonomía en la toma de decisiones.
Cuando las condiciones del establecimiento de salud no permitiesen garantizar la atención prevista en
el inc. b, la responsabilidad de brindar la información corresponde al/la profesional de la salud
interviniente.
ARTÍCULO 9°- Responsabilidad de los establecimientos de salud. Las autoridades de cada
establecimiento de salud deben garantizar la realización de la interrupción voluntaria del embarazo en
los términos establecidos en la presente ley y con los alcances del artículo 40 de la Ley 17.132 y el
artículo 21 de la Ley 26.529 y concordantes.
La interrupción voluntaria del embarazo establecida en la presente ley se debe efectivizar sin ninguna
autorización judicial previa. No pueden imponerse requisitos de ningún tipo que dificulten el acceso a
las prestaciones vinculadas con la interrupción voluntaria del embarazo, debiendo garantizarse a la
mujer o persona gestante una atención ágil e inmediata que respete su privacidad durante todo el
proceso y garantice la reserva de la información aportada.
En el caso excepcional de ser necesaria la derivación a otro establecimiento, la interrupción
voluntaria del embarazo debe realizarse en el plazo establecido en el artículo 7º y las demás
disposiciones de la presente ley, siendo responsable de la efectiva realización el establecimiento
derivante.
ARTÍCULO 10- Acceso. La interrupción voluntaria del embarazo debe ser realizada o supervisada
por un/a profesional de la salud.
El mismo día en el que la mujer o persona gestante solicite la interrupción voluntaria del embarazo,
el/la profesional de la salud interviniente debe suministrar información sobre los distintos métodos de
interrupción del embarazo, los alcances y consecuencias de la prosecución de la práctica y los riesgos
de su postergación.
La información prevista debe ser clara, objetiva, comprensible y acorde a la capacidad de
comprensión de la persona. En el caso de las personas con discapacidad, se debe proporcionar en
formatos y medios accesibles y adecuados a sus necesidades. En ningún caso puede contener
consideraciones personales, religiosas o axiológicas de los/as profesionales de la salud ni de
terceros/as.
Se deben establecer mecanismos efectivos para garantizar el cumplimiento del plazo y condiciones
establecidas en la presente ley a las mujeres o personas gestantes privadas de su libertad.
Ningún profesional interviniente que haya obrado de acuerdo con las disposiciones de la presente ley
está sujeto a responsabilidad civil, penal o administrativa derivada de su cumplimiento, sin perjuicio
de los casos de imprudencia, negligencia e impericia en su profesión o arte de curar o inobservancia
de los reglamentos y/o apartamiento de la normativa legal aplicable.
ARTÍCULO 11- Objeción de conciencia. El/la profesional de la salud que deba intervenir de
manera directa en la interrupción voluntaria del embarazo tiene la obligación de garantizar el acceso
a la práctica y no puede negarse a su realización.
El/la profesional mencionado/a en el párrafo anterior sólo puede eximirse de esta obligación cuando
manifestare su objeción previamente, de manera individual y por escrito, y la comunicare a la
máxima autoridad del establecimiento de salud al que pertenece.
La objeción puede ser revocada en iguales términos, y debe mantenerse en todos los ámbitos,
públicos o privados, en los que se desempeñe el/la profesional.
El/la profesional no puede objetar la interrupción voluntaria del embarazo en caso de que la mujer o
persona gestante requiera atención médica inmediata e impostergable.
Cada establecimiento de salud debe llevar un registro de los profesionales objetores, debiendo
informar del mismo a la autoridad de salud de su jurisdicción.
Queda prohibida la objeción de conciencia institucional y/o de ideario.
ARTÍCULO 12- Cobertura. El sector público de la salud, las obras sociales enmarcadas en las
Leyes 23.660 y 23.661, el Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados
creado por Ley 19.032, las entidades y agentes de salud comprendidas en la Ley 26.682 de marco
regulatorio de medicina prepaga, las entidades que brinden atención dentro de la reglamentación del
Decreto 1993/2011, las obras sociales de las Fuerzas Armadas y de Seguridad, las obras sociales del
Poder Legislativo y Judicial y las comprendidas en la Ley 24.741 de Obras Sociales Universitarias, y
todos aquellos agentes y organizaciones que brinden servicios médico-asistenciales a sus afiliadas o
beneficiarios independientemente de la figura jurídica que posean, deben incorporar la cobertura
integral de la interrupción voluntaria del embarazo prevista en la presente en todas las formas que la
Organización Mundial de la Salud (OMS) recomienda. Estas prestaciones quedan incluidas en el
Programa Médico Obligatorio (PMO), como así también las prestaciones de diagnóstico,
medicamentos y terapias de apoyo.
ARTÍCULO 13- Políticas de salud sexual y reproductiva. Educación sexual integral. El Estado
Nacional, las provincias, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y los municipios tienen la
responsabilidad de establecer políticas activas para la prevención de embarazos no deseados, y la
promoción y el fortalecimiento de la salud sexual y reproductiva de la población. Estas políticas
deberán estar enmarcadas en los objetivos y alcances establecidos en las Leyes 25.673, 26.150,
26.485 y 26.061, además de las leyes citadas anteriormente en la presente ley. Deberán además
capacitar en perspectiva de género a todos/as los/las profesionales y personal de la salud a fin de
brindar una atención, contención y seguimiento adecuados a las mujeres que deseen realizar una
interrupción voluntaria del embarazo en los términos de la presente ley.
El Estado debe asegurar la educación sexual integral, lo que incluye la procreación responsable, a
través de los programas creados por las Leyes 25.673 y 26.150. En este último caso, deben incluirse
los contenidos respectivos en la currícula de todos los niveles educativos, independientemente de la
modalidad, entorno o ámbito de las distintas instituciones educativas, sean éstas de gestión pública o
privada, lo que deberá hacerse efectivo en todo el territorio nacional a partir del próximo ciclo
lectivo. Se debe prestar especial atención a los pueblos indígenas, respetando su diversidad e
identidad cultural.
ARTÍCULO 14- Registro estadístico. Créase un registro de estadísticas, monitoreo y evaluación de
la interrupción voluntaria del embarazo, a efectos de generar información actualizada relativa a la
implementación de la presente ley.
La autoridad de aplicación, en articulación con las jurisdicciones provinciales, la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires y los municipios, debe arbitrar los medios a fin de llevar un registro estadístico en
todo el territorio nacional de:
a) las consultas realizadas a los fines de acceder a lo dispuesto por la presente ley;
b)las interrupciones voluntarias del embarazo efectuadas, indicando el plazo y cuál de los
supuestos del artículo 3° de la presente ley hubiera sido invocado;
c) la información de los registros de objetores previstos en el art. 11 de la presente ley;
d) todo dato sociodemográfico que se estime pertinente para evaluar en forma anual los efectos
de la presente ley, así como los indicadores de seguimiento que pudieren realizarse.
En todos los casos se tomarán los recaudos necesarios para salvaguardar el anonimato y la
confidencialidad de los datos recabados.
ARTÍCULO 15- Definiciones. A los efectos de la presente ley, interrupción voluntaria del
embarazo y aborto son considerados términos equivalentes y salud se entiende conforme a la
definición que establece la Organización Mundial de la Salud.
TÍTULO II
Modificación del Código Penal.
ARTÍCULO 16- Sustitúyese el artículo 85 del Código Penal el que quedará redactado de la siguiente
forma:
“Artículo 85.- El que causare un aborto será reprimido:
1) con prisión de tres (3) a diez (10) años si obrare sin consentimiento de la mujer o persona
gestante. Esta pena podrá elevarse hasta quince (15) años si el hecho fuere seguido de la muerte de la
mujer o persona gestante. Los médicos, cirujanos, parteros, farmacéuticos u otros profesionales de la
salud que causaren el aborto o cooperaren a causarlo sin consentimiento de la mujer o persona
gestante sufrirán, además, inhabilitación especial por el doble del tiempo de la condena;
2) con prisión de tres (3) meses a un (1) año si obrare con el consentimiento de la mujer o
persona gestante y el aborto se produjere a partir de la semana quince (15) del proceso gestacional,
siempre que no mediaren los supuestos previstos en el artículo 86 del presente Código”.
ARTÍCULO 17- Incorpórase como artículo 85 bis del Código Penal el que quedará redactado de la
siguiente forma:
“Artículo 85 bis- Será reprimida con prisión de tres (3) meses a un (1) año e inhabilitación especial
por el doble del tiempo de la condena la autoridad de un establecimiento de salud o profesional de la
salud que dilatare, obstaculizare o se negare a practicar un aborto en los casos legalmente
autorizados.
La pena se elevará de uno (1) a tres (3) años si, como resultado de la conducta descripta en el párrafo
anterior, se hubiera generado perjuicio en la vida o la salud de la mujer o persona gestante.”.
ARTÍCULO 18- Sustitúyese el artículo 86 del Código Penal el que quedará redactado de la siguiente
forma:
“Artículo 86.- No es delito el aborto realizado con consentimiento de la mujer o persona gestante
hasta la semana catorce (14), inclusive, del proceso gestacional.
En ningún caso será punible el aborto practicado con el consentimiento de la mujer o persona
gestante:
a) si el embarazo fuera producto de una violación, con el solo requerimiento y la declaración
jurada de la mujer o persona gestante ante el profesional de salud interviniente;
b) si estuviera en riesgo la vida o de la salud la mujer o persona gestante, considerada como derecho humano;
c) si se diagnosticara la inviabilidad de vida extrauterina del feto.”.
ARTÍCULO 19- Sustitúyese el artículo 88 del Código Penal el que quedará redactado de la siguiente
forma:
“Artículo 88.- Será reprimida con prisión de tres (3) meses a un (1) año la mujer o persona gestante
que causare su propio aborto o consintiere en que otro se lo causare cuando el mismo fuera realizado
a partir de la semana quince (15) del proceso gestacional y no mediaren los supuestos previstos en el
artículo 86 del presente Código. La tentativa de la mujer o persona gestante no es punible.
El juez podrá disponer que la pena se deje en suspenso en atención a los motivos que impulsaron a la
mujer o persona gestante a cometer el delito, su actitud posterior, la naturaleza del hecho y la
apreciación de otras circunstancias que pudieren acreditar la inconveniencia de aplicar la pena
privativa de la libertad en el caso.”.
TÍTULO III
Disposiciones finales.
ARTÍCULO 20- Autoridad de aplicación. La autoridad de aplicación de la presente ley será
establecida por el Poder Ejecutivo Nacional.
ARTÍCULO 21- Orden público. Las disposiciones de la presente ley son de orden público y de
aplicación obligatoria en todo el territorio de la República Argentina.
ARTÍCULO 22- Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.
SALA DE LAS COMISIONES
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Daniel A. Lipovetzky
INFORME
Honorable Cámara:
Las Comisiones de Legislación General, de Legislación Penal, de Familia, Mujer, Niñez y Adolescencia, y de Acción Social y Salud Pública, han considerado los proyectos de Ley de la diputada Donda Pérez y otros; los del diputado Wisky y otros; del diputado Wechsler y otros; del diputado Filmus, y otros; de la diputada Mendoza, (MS) y otros; de la diputada Vil avicencio y el diputado Lousteau; del diputado Suarez Lastra, Facundo; del señor diputado Lipovetzky, y la diputada Acerenza Samanta; y de la diputada Ferreyra, Araceli y otros; todos ellos relacionados con la temática de acceso al derecho a la interrupción voluntaria del embarazo; han estimado conveniente unificarlos en un solo dictamen y noencontrando objeciones que formular al mismo se aconseja su sanción.
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Daniel A. Lipovetzky