En maratónica sesión. Los Diputados votaran la ley a favor o en contra sobre la despenalización del aborto

La Cámara de Diputados de la Nación debate desde ayer, en una histórica sesión, el proyecto de ley que contempla la despenalización del aborto hasta el cumplimiento de la semana 14 de gestación.

La sesión se inició minutos antes de las 11:30 del miércoles, con un quórum estricto de 129 diputados. Está previsto que se extienda, aproximadamente, hasta las 10 de la mañana de hoy.

El presidente de la comisión de Legislación General, diputado Daniel Lipovetzky, fue el primer orador. Destacó el «respeto y altura» con el que se desarrollaron las audiencias en las que expusieron partidarios de una y otra posición. Y adelantó en el recinto su postura favorable a la despenalización. Luego expuso la titular de la comisión de Familia, Mujer, Niñez y Adolescencia, diputada Alejandra Martínez, quien también fijó posición en favor de no penalizar la interrupción voluntaria del embarazo. Con posiciones antagónicas, expusieron después la presidenta de la comisión de Acción Social y Salud Pública, diputada Carmen Polledo, y la titular de la comisión de Legislación Penal, diputada Gabriela Burgos. También destacaron el valor del debate que precedió a la sesión de hoy antes de argumentar sus posiciones en contra de la despenalización.

Después de las exposiciones de los cuatro presidentes de las comisiones que dictaminaron sobre la iniciativa, se abrió la lista de oradores en la que están anotados diputados de todos los bloques. Las primeras intervenciones confirmaron lo que se sabía antes de la sesión: conviven posiciones contrapuestas en el interior de cada una de las bancadas. El presidente del bloque del PRO, Nicolás Massot, argumentó en contra de la despenalización. Desde el Frente para la Victoria, el primer orador fue el diputado Daniel Filmus, quien anticipó su postura favorable a la despenalización y consideró que lo que se discute no es si el aborto será o no legalizado, sino cuándo.

En esta misma página web se sintetiza (en un acceso aparte) la intervención de cada diputado en el recinto (ver «Oradores a favor de la despenalización» y «Oradores en contra de la despenalización). En general, las posturas favorables a la despenalización encuadran el tema como «una cuestión de salud pública», ponen el acento en «la libertad de la mujer para decidir sobre su propio cuerpo» y en las secuelas físicas y psicológicas de las prácticas de abortos clandestinos. Las posturas contrarias hacen hincapié en «la defensa de la vida» y priorizan «el derecho del niño por nacer», sobre la base de que la vida se inicia en el momento mismo de la concepción y «protegerla es una obligación irrenunciable».

A esta sesión, como se sabe, se llegó después de un inédito debate en audiencias públicas en las que expusieron, a favor y en contra de la iniciativa, más de setecientos representantes de la sociedad civil. Científicos, intelectuales, artistas, líderes religiosos, médicos y abogados protagonizaron, junto a hombres y mujeres que aportaron sus testimonios y experiencias de vida, un amplio intercambio de posiciones que precedió a los dictámenes emitidos antes de girar el proyecto para su definición en el recinto.

El martes, en el plenario de comisiones, el proyecto que propone la legalización del aborto obtuvo dictamen de mayoría. Garantiza «el derecho de las mujeres o personas gestantes a acceder a la interrupción voluntaria del embarazo». También se emitió otro dictamen de minoría sobre el proyecto que rechaza la despenalización.

Diputados interviene como Cámara de origen. En caso de que el proyecto de despenalización obtenga media sanción, llegaría el turno del Senado. Si el proyecto fuera rechazado en Diputados, recién podría volver a tratarse el próximo año.

La sesión es presidida por el titular de la Cámara, Emilio Monzó. Se estima que la votación podría concretarse alrededor de las 10 de la mañana, tras un extenso debate con fundamentaciones en uno y otro sentido. No existen posturas unificadas en los principales bloques legislativos.

 

DICTAMEN DE LAS COMISIONES

Honorable Cámara: 

Las Comisiones de Legislación General, de Legislación Penal, de Familia, Mujer, Niñez y Adolescencia, y de

Acción Social y Salud Pública, han considerado los proyectos de Ley de la diputada Donda Pérez y otros; los

del  diputado  Wisky  y  otros;  del  diputado  Wechsler  y  otros; del  diputado Filmus, y  otros; de la diputada

Mendoza, (MS)  y  otros; de la diputada  Villavicencio  y el  diputado Lousteau;  del  diputado  Suarez  Lastra,

Facundo; del señor diputado Lipovetzky, y la diputada Acerenza Samanta; y de la  diputada Ferreyra, Araceli

y  otros;  todos  ellos  relacionados  con  la temática de acceso al  derecho a la  interrupción voluntaria del

embarazo;  y,    por las  razones  expuestas  en  el  informe que se  acompaña  y  las  que  dará el  miembro

informante aconsejan la sanción del siguiente:

 

PROYECTO DE LEY

 

El Senado y la Cámara de Diputados…

 

INTERRUPCIÓN VOLUNTARIA DEL EMBARAZO

 

TÍTULO I

Interrupción voluntaria del embarazo.

ARTÍCULO 1°- Objeto. Esta ley tiene por objeto garantizar el derecho de las mujeres o personas

gestantes a acceder a la interrupción voluntaria del embarazo de conformidad con las disposiciones

de la misma.

 

ARTÍCULO 2°-  Derechos protegidos.   Esta ley  garantiza  todos  los derechos  reconocidos en la

Constitución Nacional y los tratados de derechos humanos ratificados por la República Argentina, en

especial, los derechos a  la dignidad, la  vida, la  autonomía, la salud, la  integridad, la diversidad

corporal, la intimidad, la igualdad real de oportunidades, la libertad de creencias y pensamiento y la

no discriminación. En ejercicio de  estos  derechos, toda mujer o persona  gestante  tiene  derecho  a

decidir la interrupción voluntaria de su embarazo de conformidad a lo establecido en la presente ley.

 

ARTÍCULO 3°-   Supuestos.  Se  garantiza  el derecho a  acceder a  la interrupción voluntaria  del

embarazo con el solo requerimiento de  la mujer o persona  gestante  hasta  la semana  catorce  (14),

inclusive, del proceso gestacional.

 

Fuera  del plazo dispuesto, se  garantiza  el derecho de  la mujer o persona  gestante  a  acceder a  la

interrupción voluntaria del embarazo en los siguientes casos:

a) si el embarazo fuera  producto de  una  violación, con el solo requerimiento y  la declaración

jurada de la mujer o persona gestante ante el/la profesional de la salud interviniente;

b) si estuviera  en riesgo la  vida o la salud de  la mujer  o persona  gestante,  considerada  como

 derecho humano;

c) si se diagnosticara la inviabilidad de vida extrauterina del feto.

 

ARTÍCULO 4º- Consentimiento informado. Previo a la realización de la interrupción voluntaria

del embarazo en los casos previstos en la presente ley, se requiere el consentimiento informado de la

mujer o persona gestante expresado por escrito, de conformidad con lo previsto en la Ley 26.529 y

concordantes y el artículo 59 del Código Civil y Comercial. Ninguna mujer o persona gestante puede

ser sustituida en el ejercicio de este derecho.

 

ARTÍCULO 5°-   Personas menores de  edad. Si se  tratara  de  una  adolescente, niña o persona

gestante menor de dieciséis (16) años, la interrupción voluntaria del embarazo se debe realizar con su

consentimiento informado en los términos del artículo anterior y conforme lo dispuesto en el artículo

26 del Código Civil y Comercial, en concordancia con la Convención sobre los Derechos del Niño, la

Ley  26.061 y  el artículo 7° de  su decreto reglamentario 415/06.  En particular, debe  respetarse  el

interés superior del/a niño/a o adolescente y su derecho a ser oído.

 

ARTÍCULO 6°- Personas con capacidad restringida. Si se tratara de una mujer o persona gestante

con capacidad restringida por sentencia judicial y la misma no impidiere el ejercicio del derecho que

otorga  la  presente ley, ella  debe  prestar su consentimiento informado  sin ningún impedimento ni

necesidad de autorización previa alguna.

 

Si la sentencia de restricción a la capacidad impide el ejercicio del derecho previsto en la presente ley

o la persona  ha  sido declarada  incapaz, el consentimiento informado debe  ser prestado con  la

correspondiente  asistencia prevista  por el sistema  de  apoyos del artículo 32 del Código Civil y

Comercial o con la asistencia del representante legal, según corresponda. En ambos supuestos, ante la

falta o ausencia de quien debe prestar el asentimiento, puede hacerlo un allegado de conformidad con

lo dispuesto en el artículo 59 del Código Civil y Comercial.

 

ARTÍCULO 7°-  Plazo.  La  mujer  o persona  gestante  tiene  derecho a  acceder  a  la  interrupción

voluntaria del embarazo en el sistema de salud en un plazo máximo de cinco (5) días corridos desde

su requerimiento y en las condiciones que determina la presente ley, la Ley 26.529 y concordantes.

 

ARTÍCULO 8°-    Consejerías. Realizada  la solicitud de  interrupción voluntaria  del embarazo, el

establecimiento de salud debe garantizar a aquellas mujeres o personas gestantes que lo requieran:

 

a) información adecuada;

b) atención previa  y  posterior a  la interrupción voluntaria  del embarazo de  carácter médica,

 social y psicológica, con el objeto de garantizar un espacio de escucha y contención integral; y,

 

c) acompañamiento en el cuidado de  la salud  e  información adecuada  y  confiable sobre  los

distintos métodos anticonceptivos disponibles, así como la provisión de los métodos anticonceptivos

previstos en el Plan Médico Obligatorio y en el Programa Nacional de Salud Sexual y Procreación

Responsable establecidos por la Ley 25.673 o la normativa que en el futuro los reemplace.

La  atención y  acompañamiento previstos en este artículo deben basarse  en los principios de

autonomía, libertad, intimidad y confidencialidad, desde una perspectiva de derechos que favorezca

la autonomía en la toma de decisiones.

 

Cuando las condiciones del establecimiento de salud no permitiesen garantizar la atención prevista en

el inc. b, la  responsabilidad de  brindar la  información corresponde  al/la  profesional de  la salud

interviniente.

 

ARTÍCULO 9°-    Responsabilidad  de  los establecimientos  de  salud.        Las autoridades  de  cada

establecimiento de salud deben garantizar la realización de la interrupción voluntaria del embarazo en

los términos establecidos en la presente ley y con los alcances del artículo 40 de la Ley 17.132 y el

artículo 21 de la Ley 26.529 y concordantes.

 

La interrupción voluntaria del embarazo establecida en la presente ley se debe efectivizar sin ninguna

autorización judicial previa. No pueden imponerse requisitos de ningún tipo que dificulten el acceso a

las prestaciones vinculadas con la interrupción voluntaria del embarazo, debiendo garantizarse  a la

mujer o persona  gestante  una  atención ágil  e  inmediata  que  respete su privacidad durante  todo el

proceso y garantice la reserva de la información aportada.

 

En el caso excepcional  de  ser necesaria  la derivación a  otro establecimiento, la interrupción

voluntaria  del embarazo debe  realizarse  en  el plazo establecido en  el  artículo 7º y  las demás

disposiciones de  la presente ley, siendo responsable de  la efectiva  realización el establecimiento

derivante.

 

ARTÍCULO 10- Acceso. La interrupción voluntaria del embarazo debe ser realizada o supervisada

por un/a profesional de la salud.

 

El mismo día en el que la mujer o persona gestante solicite la interrupción voluntaria del embarazo,

el/la profesional de la salud interviniente debe suministrar información sobre los distintos métodos de

interrupción del embarazo, los alcances y consecuencias de la prosecución de la práctica y los riesgos

de su postergación.

 

La  información prevista  debe  ser clara, objetiva, comprensible  y  acorde  a  la capacidad de

comprensión  de  la persona. En el caso de  las personas con discapacidad,  se  debe  proporcionar en

formatos y  medios accesibles y  adecuados a  sus necesidades. En ningún caso puede  contener

consideraciones personales, religiosas o axiológicas de  los/as profesionales de  la salud ni de

terceros/as.

 

Se deben establecer mecanismos efectivos para garantizar el cumplimiento del plazo y condiciones

establecidas en la presente ley a las mujeres o personas gestantes privadas de su libertad.

 

Ningún profesional interviniente que haya obrado de acuerdo con las disposiciones de la presente ley

está sujeto a responsabilidad civil, penal o administrativa derivada de su cumplimiento, sin perjuicio

de los casos de imprudencia, negligencia e impericia en su profesión o arte de curar o inobservancia

de los reglamentos y/o apartamiento de la normativa legal aplicable.

 

ARTÍCULO 11-    Objeción  de  conciencia.  El/la  profesional de  la salud que  deba  intervenir de

manera directa en la interrupción voluntaria del embarazo tiene la obligación de garantizar el acceso

a la práctica y no puede negarse a su realización.

 

El/la profesional mencionado/a en el párrafo anterior sólo puede eximirse de esta obligación cuando

manifestare  su objeción  previamente, de  manera  individual y  por escrito, y  la comunicare  a  la

máxima autoridad del establecimiento de salud al que pertenece.

 

La  objeción puede  ser revocada  en iguales términos, y  debe  mantenerse  en todos  los ámbitos,

públicos o privados, en los que se desempeñe el/la profesional.

 

El/la profesional no puede objetar la interrupción voluntaria del embarazo en caso de que la mujer o

persona gestante requiera atención médica inmediata e impostergable.

 

Cada  establecimiento de  salud debe  llevar un  registro de  los profesionales objetores, debiendo

informar del mismo a la autoridad de salud de su jurisdicción.

 

Queda prohibida la objeción de conciencia institucional y/o de ideario.

 

ARTÍCULO 12-  Cobertura.  El sector  público de  la salud, las obras sociales enmarcadas en  las

Leyes 23.660 y  23.661,  el Instituto Nacional de  Servicios Sociales para  Jubilados y  Pensionados

creado por Ley 19.032, las entidades y  agentes de salud comprendidas en la Ley 26.682 de marco

regulatorio de medicina prepaga, las entidades que brinden atención dentro de la reglamentación del

Decreto 1993/2011, las obras sociales de las Fuerzas Armadas y de Seguridad, las obras sociales del

Poder Legislativo y Judicial y las comprendidas en la Ley 24.741 de Obras Sociales Universitarias, y

todos aquellos agentes y organizaciones que brinden servicios médico-asistenciales a sus afiliadas o

beneficiarios independientemente de  la figura  jurídica  que  posean, deben incorporar la cobertura

integral   de la interrupción voluntaria del embarazo prevista en la presente en todas las formas que la

Organización Mundial de  la Salud (OMS) recomienda. Estas prestaciones quedan  incluidas en  el

Programa Médico Obligatorio (PMO), como  así también las prestaciones de  diagnóstico,

medicamentos y terapias de apoyo.

 

ARTÍCULO 13- Políticas de salud sexual y reproductiva. Educación sexual integral. El Estado

Nacional, las provincias, la Ciudad Autónoma  de  Buenos Aires y  los municipios tienen la

responsabilidad de  establecer políticas activas para  la prevención de  embarazos no deseados, y  la

promoción y  el fortalecimiento de  la salud sexual y  reproductiva  de  la población. Estas políticas

deberán  estar  enmarcadas en los objetivos  y  alcances establecidos en las Leyes 25.673, 26.150,

26.485 y  26.061, además de  las  leyes citadas anteriormente en la  presente ley. Deberán además

capacitar en perspectiva  de  género a  todos/as los/las  profesionales y  personal de  la  salud a  fin de

brindar una  atención, contención y  seguimiento adecuados a  las mujeres  que  deseen  realizar una

interrupción voluntaria del embarazo en los términos de la presente ley.

 

El Estado debe  asegurar  la educación sexual integral, lo que  incluye  la  procreación responsable,  a

través de los programas creados por las Leyes 25.673 y 26.150. En este último caso, deben incluirse

los contenidos respectivos en la currícula de todos los niveles educativos, independientemente de la

modalidad, entorno o ámbito de las distintas instituciones educativas, sean éstas de gestión pública o

 privada, lo que  deberá  hacerse  efectivo en todo el territorio nacional a  partir del próximo ciclo

lectivo. Se  debe  prestar  especial atención a  los pueblos indígenas, respetando su diversidad e

identidad cultural.

 

ARTÍCULO 14- Registro estadístico. Créase un registro de estadísticas, monitoreo y evaluación de

la interrupción voluntaria  del embarazo, a  efectos de  generar información actualizada  relativa  a  la

implementación de la presente ley.

 

La autoridad de aplicación, en articulación con las jurisdicciones provinciales, la Ciudad Autónoma

de Buenos Aires y los municipios, debe arbitrar los medios a fin de llevar un registro estadístico en

todo el territorio nacional de:

a) las consultas realizadas a los fines de acceder a lo dispuesto por la presente ley;

 

b)las interrupciones voluntarias del embarazo efectuadas, indicando el plazo y  cuál de  los

 supuestos del artículo 3° de la presente ley hubiera sido invocado;

 

c)     la información de los registros de objetores previstos en el art. 11 de la presente ley;

 

d) todo dato sociodemográfico que se estime pertinente para evaluar en forma anual los efectos

 de la presente ley, así como los indicadores de seguimiento que pudieren realizarse.

 

En todos  los casos se  tomarán los recaudos  necesarios para  salvaguardar  el anonimato y  la

confidencialidad de los datos recabados.

 

ARTÍCULO 15-   Definiciones.  A los efectos de  la   presente  ley, interrupción voluntaria  del

embarazo y  aborto son  considerados términos  equivalentes y  salud se  entiende  conforme a  la

definición que establece la Organización Mundial de la Salud.

 

TÍTULO II

Modificación del Código Penal.

 

ARTÍCULO 16- Sustitúyese el artículo 85 del Código Penal el que quedará redactado de la siguiente

forma:

 

“Artículo 85.- El que causare un aborto será reprimido:

1) con prisión de  tres (3)  a  diez  (10)  años si obrare  sin consentimiento de  la mujer o persona

 gestante. Esta pena podrá elevarse hasta quince (15) años si el hecho fuere seguido de la muerte de la

mujer o persona gestante. Los médicos, cirujanos, parteros, farmacéuticos u otros profesionales de la

salud que  causaren  el aborto o cooperaren  a  causarlo sin consentimiento de  la  mujer  o persona

gestante sufrirán, además, inhabilitación especial por el doble del tiempo de la condena;

 

2) con prisión de  tres (3)  meses a  un (1)  año si obrare  con el consentimiento de  la mujer o

 persona gestante y el aborto se produjere a partir de la semana quince (15) del proceso gestacional,

siempre que no mediaren los supuestos previstos en el artículo 86 del presente Código”.

 

ARTÍCULO 17- Incorpórase como artículo 85 bis del Código Penal el que quedará redactado de la

siguiente forma:

 

“Artículo 85 bis- Será reprimida con prisión de tres (3) meses a un (1) año e inhabilitación especial

por el doble del tiempo de la condena la autoridad de un establecimiento de salud o profesional de la

salud que  dilatare, obstaculizare  o se  negare  a  practicar un aborto  en los casos legalmente

autorizados.

 

La pena se elevará de uno (1) a tres (3) años si, como resultado de la conducta descripta en el párrafo

anterior, se hubiera generado perjuicio en la vida o la salud de la mujer o persona gestante.”.

 

ARTÍCULO 18- Sustitúyese el artículo 86 del Código Penal el que quedará redactado de la siguiente

forma:

 

“Artículo 86.-  No es delito el aborto realizado con consentimiento de  la mujer o persona  gestante

hasta la semana catorce (14), inclusive, del proceso gestacional.

 

En ningún caso será  punible  el aborto practicado con el consentimiento de  la mujer o persona

gestante:

 

a) si el embarazo fuera  producto de  una  violación, con el solo requerimiento y  la declaración

 jurada de la mujer o persona gestante ante el profesional de salud interviniente;

 

b) si estuviera  en riesgo la  vida o de  la salud la mujer  o persona  gestante,  considerada  como derecho humano;

 

c) si se diagnosticara la inviabilidad de vida extrauterina del feto.”.

 

ARTÍCULO 19- Sustitúyese el artículo 88 del Código Penal el que quedará redactado de la siguiente

forma:

“Artículo 88.- Será reprimida con prisión de tres (3) meses a un (1) año la mujer o persona gestante

que causare su propio aborto o consintiere en que otro se lo causare cuando el mismo fuera realizado

a partir de la semana quince (15) del proceso gestacional y no mediaren los supuestos previstos en el

artículo 86 del presente Código. La tentativa de la mujer o persona gestante no es punible.

 

El juez podrá disponer que la pena se deje en suspenso en atención a los motivos que impulsaron a la

mujer o persona  gestante  a  cometer el delito, su actitud posterior, la naturaleza  del hecho y  la

apreciación de  otras circunstancias que  pudieren acreditar la inconveniencia de  aplicar la pena

privativa de la libertad en el caso.”.

 

TÍTULO III

Disposiciones finales.

 

ARTÍCULO 20-   Autoridad  de  aplicación.  La  autoridad  de  aplicación de  la  presente ley  será

establecida por el Poder Ejecutivo Nacional.

 

ARTÍCULO 21- Orden  público.  Las disposiciones de  la  presente ley  son de  orden  público y  de

aplicación obligatoria en todo el territorio de la República Argentina.

 

ARTÍCULO 22- Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.

 

SALA DE LAS COMISIONES

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Daniel A. Lipovetzky

 

INFORME

Honorable Cámara: 

Las  Comisiones  de  Legislación  General, de Legislación  Penal, de Familia, Mujer, Niñez  y  Adolescencia,  y  de  Acción Social  y  Salud  Pública, han  considerado  los  proyectos  de  Ley  de  la diputada Donda  Pérez  y  otros;  los  del  diputado Wisky  y  otros;  del  diputado Wechsler  y  otros; del  diputado Filmus, y otros; de la diputada Mendoza, (MS) y otros; de la diputada Vil avicencio y el diputado Lousteau; del diputado Suarez  Lastra, Facundo; del  señor  diputado Lipovetzky,  y  la diputada  Acerenza  Samanta;  y  de  la diputada  Ferreyra, Araceli  y  otros;  todos  ellos  relacionados  con  la temática de  acceso al  derecho  a  la interrupción  voluntaria del  embarazo;  han estimado conveniente unificarlos  en  un  solo dictamen  y  noencontrando objeciones que formular al mismo se aconseja su sanción.

 

 

 

 

 

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Daniel A. Lipovetzky