Condenan a un escribano por certificar firma de una persona ya fallecida

SENTENCIA. TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL. Federal. 13/7/201 R., I. O. s/Falsedad ideológica art.293 C.P.

Condena a un escribano público a dos años de prisión en suspenso como responsable por el delito de falsificación de instrumento público. Considera probada la irregularidad descubierta por el Registro Público del Automotor, la cual consistió en haber dado fe y certificado la firma para el trámite de transferencia de un automóvil de una persona que había fallecido tres años antes.

El tribunal entiende que el sustento probatorio ponderado a la luz de la sana crítica racional y con la certeza que merece, permite tener por acreditado el hecho descripto y la participación del imputado, en carácter de autor y a título de dolo directo, en la acción antijurídica que se le atribuye.

El FALLO

En la ciudad de Resistencia, capital de la Provincia del Chaco, a los trece días del mes de julio del año dos mil dieciocho, el Sr. Juez de Cámara Juan Manuel Iglesias en integración unipersonal de este Tribunal Oral en lo Criminal Federal, asistido por el Sr. Secretario de Cámara Dr. Francisco Rondan, procede a dictar sentencia en causa caratulada: “R., I. O. s/Falsedad ideológica art. 293 C P ” Expediente   principal FRE Nº 91001367/2010, y sus acumulados Nº 1609/2012, Nº 1495/11  y  Nº 1522/11 todas del registro de este  tribunal,  en relación a R., D.N.I. Nº,

argentino, nacido el 7 de septiembre de 1969 en Resistencia, Chaco, hijo de Y de R V., soltero, con instrucción universitaria, Escribano, domiciliado en la ciudad de Presidencia Roque Sáenz Peña, Chaco.

 

Causa en la que han intervenido el Sr. Fiscal General Subrogante Dr. Horacio

Francisco Rodríguez y en  ejercicio de la defensa de R- el Dr. Homero Alfredo Masi.

 

Y Considerando:

 

  1. El señor Fiscal Federal de primera instancia solicitó la elevación de la presente causa a juicio respecto de R. por considerarlo autor del delito de falsificación de instrumento público, previsto y reprimido por el artículo 293 del Código Penal.

 

  1. El Fiscal ante el tribunal –con acuerdo del imputado y su defensa según acta de fs. 420/421 y vta. solicitó se aplicara a este proceso el trámite de juicio abreviado, mantuvo la calificación por la que la causa llegó a juicio y estimó procedente la imposición de una pena de dos años de prisión en suspenso.

 

Cabe señalar que el pedido abarca solamente la causa acumulada

Nº 1609/2012, atento que el imputado fue sobreseído parcial y definitivamente por prescripción de la acción penal según constancias del acta de fs. 420/421   del

expediente principal, en las causas acumuladas Nº 91001367/2010  Nº 1495/11 y

Nº 1522/11, todas del registro de este tribunal. Superado el control de admisibilidad – punto 3, art. 431 bis CPPN según la audiencia de visu que instrumenta el acta ya referida de fs. 420/421 y vta.,en la que el Sr. Juez escuchó al imputado y tomó conocimiento de sus condiciones personales,  corresponde avanzar en orden a la materialidad que se tuvo por probada y la participación que le cupo a este último.

 

  1. Con los elementos de juicio producidos durante la etapa instructora, el tribunal tiene por cierto y acreditado el hecho imputado en el requerimiento de elevación a juicio, esto es: que el 27 de marzo de 2009 incurrió en falsedad ideológica al dar fe y certificar bajo sello de Actuación Notarial Nº A00220439 en el Formulario 08 Nº 22892264, la firma como de puño y letra por haber sido puesta en su presencia,   de quien en vida fuera V., fallecido el 21 de noviembre de 2006.

 

Ello surge a raíz de la denuncia formulada por el interventor del Registro Nacional de la Propiedad Automotor Nº 1 de Sáenz Peña, Chaco, dando cuenta que en fecha 30 de marzo de 2009 se presentó un trámite de transferencia con pedido   de legajo a favor  de y L, siendo  el vendedor V.

 

Que el 15 de abril de ese año, recibido el certificado dominial para cambio de radicación remitido por la Seccional 6004 del RNPA con asiento en la localidad de Machagai, se materializó la transferencia a favor de López y se confeccionó legajo provisorio hasta tanto se unifique con el legajo B en poder del citado Registro, lo que se produjo efectivamente, el 27 de mayo del mismo año. El   3   de junio   de 2009 ingresó y se inscribió una segunda transferencia de dominio de Y L a F D M; y el 22 del mismo mes y año ingresó una nueva solicitud de transferencia de dominio, esta vez, a favor de R M.

 

Al verificar las constancias registrales, dada la proximidad temporal de las distintas solicitudes, se constató que las firmas de Á P V, titular registral del dominio  desde el 20/12/1983 al 15/04/2009, diferían notablemente   con   la   inserta   en   el   Rubro “I” del Formulario de solicitud de transferencia 08 Nº 22892264, certificada el 27 de marzo de 2009 por el escribano I O R y que fuera presentada el 15 de abril del mismo año para materializar la transferencia a favor de Yolanda López.

 

Ante dicha situación, el interventor del Registro solicitó y obtuvo del Registro del Estado  Civil y Capacidad de las personas, copia del certificado de defunción del Sr. V, confirmando su fallecimiento en fecha 21 de noviembre de 2006.

 

El hecho descripto en la requisitoria fiscal –base del acuerdo tiene

soporte probatorio en las medidas ejecutadas durante la instrucción en el expediente Nº 1609/12 registro de este tribunal: Denuncia del interventor del RNPA Seccional Nº 1 Sáenz Peña, a fs. 1/3; requerimiento de instrucción de fs. 5/7; certificado de defunción de Ángel Pedro Veuthey a fs. 27/28; acta de secuestro del rodado dominio; informe del Colegio de Escribanos sobre la venta del sello de actuación notarial certifico firma Nº A00220439 al escribano R a fs. 81; informe pericial de fs. 108/11, Legajo B del dominio  en 46 fojas cuyas copias certificadas obran agregadas a fs. a fs. 211/274; informe de reincidencia de fs.548/558; informe socio ambiental de fs. 562/564 y las testimoniales rendidas por Félix Daniel Masin a fs. 30 y vta., Ramón Moisés a fs. 31 y vta., escribana Emilce Noemí Kaenel a fs. 98 y vta.. I O R fue intimado, procesado y luego requerida la elevación a juicio, imputado por el delito de falsificación de  instrumento público, previsto y reprimido por el artículo 293 del Código Penal (fs.163/164; 346/353 y vta.; 496/499 del expediente acumulado Nº 1609/12);  instancias procesales que se mantuvieron incólumes hasta este estadio procesal.

 

Nada procesalmente viable controvierte las secuencias constatadas tal y como han sido probadas. Todo lo así expuesto constituye el sustento   probatorio que, ponderado a la luz de la sana crítica racional y con la certeza que merece, permite tener por acreditado el hecho descripto y la participación de R, en carácter de autor y a título de dolo directo, en la acción antijurídica que se le atribuye (art. 45 Cód. Penal).

 

  1. En punto a la calificación legal, considero que no hay obstáculo

para acoger la pretensión punitiva ejercida por el titular de la acción penal pública a través del acuerdo de juicio abreviado (fs. 420/421 y vta.), al calificar el hecho atribuido a Il O R como falsificación de instrumento público artículo 293 del Código Penal.

Imputación –la formulada que supone la conducta dolosa de insertar en un instrumento público declaraciones falsas concernientes al hecho que eldocumento debe probar. En el caso, R, en su carácter de Escribano Público con Registro de firmas habilitado, (según da cuenta el informe del Colegio de Escribanos de la Provincia del Chaco a fs. 81) extendió un instrumento público en los términos del artículo 979 del Código Civil (Actuación Notarial certifico firma Nº A00220439 en F ST 08 Nº 22892264 de fs. 244/246, obrante su original en Legajo B reservado en Secretaría), en el que insertó el dato falso y sobre el que debía dar fe, de haber sido puesta en su presencia la firma de puño y letra de una persona que a la fecha de esa certificación había fallecido: Á V.

En punto a la  exigencia de que pudiera  resultar perjuicio, cabe señalar que nuestro más alto tribunal tiene dicho que, tratándose de un instrumento público -como es el caso que nos ocupa el perjuicio a la fe pública existe con la sola inserción del dato falso. (CS 315:1434 “Kamenszein” 30/06/92).

 

Dolo directo evidente en el imputado, como derivación necesaria delas pruebas hasta aquí analizadas. En el examen de esta acción típica, descarto la concurrencia de alguna causa de justificación, excusa absolutoria o justificación de inculpabilidad que   pudiera   quitarle   responsabilidad   penal   en   la   acción   antijurídica que se le enrostra.

Lo descripto anteriormente respecto a los hechos, la participación y la calificación legal – exigidos por imposición del art. 431 bis del CPP, son presupuestos sobre los cuales el imputado ha prestado expresamente su conformidad

tal como surge del acta de audiencia de fs. 420/421 y vta..

 

  1. Superado el juicio de culpabilidad, corresponde establecer la pena a aplicar, teniendo presente lo estatuido en el art. 431 bis, inc. 5º del CPPN “ no podrá imponerse una pena superior o más grave que la pedida por el ministerio fiscal ”, y las pautas mensurativas de los artículos 40 y 41 del Cód. Penal.

 

En tal sentido, la sanción consensuada por la fiscalía, el imputado y su defensa, es de dos años de prisión en suspenso (art. 26 CP).

 

En este caso concreto, la naturaleza, modalidad y consecuencias dela acción delictiva acreditada, extensión del daño en función del hecho atribuido al imputado y, finalmente, la mayor o menor peligrosidad exteriorizada por el mismo, ponderados en sus facetas positivas y negativas, encuentran el suficiente correlato en el quantum punitivo acordado. Sobre esa base valorativa, y atendiendo a la   escala del delito tipificado, consideramos que la pena del acuerdo: Dos (2) años de ejecución en suspenso, con aplicación por igual término,  de las pautas establecidas en el art. 27 bis del Código Penal, deviene justa, razonable y proporcional, a la vez que responde -en el caso particular del enjuiciado a pautas de prevención especial teniendo encuenta la magnitud del hecho.

 

En cuanto a las reglas compromisorias, estimo conveniente establecer las siguientes:

1º)  Fijar residencia y someterse al cuidado de un Patronato.

Recaudo que posibilitará la supervisión del nombrado, además de un efectivo y fehaciente contralor. La obligación de estar permanentemente ubicable ante requerimientos que pudieran formulársele también implica el mandato de denunciar toda modificación del lugar de residencia.

 

2º)  Abstenerse de usar estupefacientes o abusar de bebidas alcohólicas. Como   forma de evitar que la interacción bajo posibles efectos orgánicos, lo exponga a situaciones de conflicto.

 

  1. En punto a las demás cuestiones:

Costas: Corresponde imponer las costas al condenado en orden a lo estatuido por los arts. 530º; 531º y 533º del C. P. P. N. Honorarios: Corresponde regular los honorarios profesionales del Dr. Homero Alfredo Masi por su intervención como defensor del imputado I O R.

 

Para ello, tomo en consideración la actividad del citado  profesional, quien aceptó el cargo de defensor en fecha 03/05/10, intervino durante toda la instrucción de la causa  hasta su elevación, asistió a la indagatoria del imputado a fs.163/164; y posteriormente, ya radicadas las actuaciones en este tribunal, intervino en la audiencia de visu en los términos del artículo 431 bis del CPPN. Por lo que, en   mérito a la reseñada actuación profesional, atendiendo a  la naturaleza del caso, y a la pena finalmente impuesta, corresponde regular los honorarios del Dr. Masi en 30 UMA, que representan la suma de Pesos dieciocho mil setecientos veinte ($18.720) a cargo del imputado, comprensivos de la primera etapa, hasta la clausura de la instrucción (15 UMA a valor de $624 cada una), y el acta de juicio abreviado (15 UMA a valor de $624 cada una) (artículos 1, 15, 16, 19, 29 inciso e de la Ley 27.423, Acordada 13/2018 CSJN y   art. 534 CPPN).

 

Comunicaciones: Firme que quede el presente fallo, deberá comunicarse a los   organismos que corresponda:

R.N.R (Ley   22.117), dar cumplimiento con la Ac. 15/13 de la C.S.J.N. y comunicar al Colegio de Escribanos de la provincia del Chaco.

 

Por todo lo expuesto Resuelvo:

 

  1. Condenar a I O R D.N.I. Nº, cuyos demás datos de identidad son de figuración en autos, como autor penalmente responsable del delito de Falsificación de instrumento público a la pena de Dos (2) años de prisión en suspenso, y las costas del proceso (art. 293 del Código Penal, arts. 26, 27, 29, inciso 3, y 45 del Cód. Penal, art. 531 CPPN).

 

  1. Imponer a I O R D.N.I. Nº, por el término de dos (2) años el cumplimiento de las siguientes reglas estatuidas en el art. 27 bis, inciso 1 del Cód. Penal a saber:

 

1º) Fijar residencia y someterse al cuidado de un Patronato.

2º) Abstenerse de usar estupefacientes o abusar de bebidas alcohólicas.

 

III.- Regular los honorarios profesionales del Dr. Homero Alfredo Masi en la suma de Pesos dieciocho mil setecientos veinte ($18.720) (30 UMA),por su intervención como defensor del imputado  I O R a cargo de este último (art. 534° C. P. P. N. y Ley 27.423).

Por Secretaría, líbrense las comunicaciones de ley, y consentido y ejecutoriado que fuere el presente pronunciamiento, dése cumplimiento a la ley 22.117 y sus modificatorias, y a lo establecido por Acordada Nº 15/13 de la CSJN y comuníquese al Colegio de Escribanos de la provincia del Chaco.

Biografía: SIAJ Sistema argentino de información jurídica