Aprueban nuevo ordenamiento normativo sobre carriles exclusivos

Concejala Renata Ghilotti

Las Comisiones de Obras Públicas, Gobierno y Servicios Públicos han considerado el proyecto de Ordenanza presentado por la Concejala Ghilotti, el cual expresa:

“Visto: El Articulo 2° de la Ordenanza Nº 8864 sancionada en el año 2011 mediante el cual incorpora al Artículo 4º de la Ordenanza 6543/98 (Código de Tránsito) el Inciso 47°, que procede a definir los “Carriles Exclusivos”, y

Considerando: Que la redacción originaria del Articulo 2° de la Ordenanza N° 8864/11 decía lo siguiente: “Carriles Exclusivos: sector delimitado en la calzada para uso exclusivo de ómnibus, taxis y remises en servicio, ocupados por pasajeros, vehículos de emergencia médica, bomberos, policías, estos últimos en situaciones de emergencia y con la debida señalización visual y acústica en pleno funcionamiento, y aquellos que oportunamente determine la Autoridad de Aplicación”.

Que en fecha 10 de Febrero de 2011 el Ejecutivo, mediante Decreto N° 282 procede a reglamentar la Ordenanza N° 8864/11, incorporando en su artículo 2° lo siguiente: “Quedan comprendidos entre los  vehículos autorizados para transitar en los Carriles Exclusivos los Transportes Escolares habilitados y ocupados con pasajeros en servicio quienes podrán realizar las tareas de ascenso y descenso de escolares procurando que la maniobra demande el menor tiempo posible”.

Que posteriormente, mediante Decreto N° 1732/12, se modifica el artículo 2° del Decreto Reglamentario N° 282/12 quedando redactado de la siguiente manera: “Quedan comprendidos entre los vehículos autorizados para transitar en los Carriles Exclusivos los Transportes Escolares habilitados y ocupados con pasajeros en servicio quienes podrán realizar tareas de ascenso y descenso de escolares.- Tales maniobras deberán efectuarse sobre la margen derecha, procurando que las mismas demanden el menor tiempo posible y teniendo en cuenta la seguridad de los pasajeros”.

Que finalmente en fecha 26 de Junio de 2015 se modifica el inciso 47 del artículo 4° de la Ordenanza N° 6543/98 quedando redactado de la siguiente manera: “Carriles Exclusivos: sector delimitado en la calzada para uso exclusivo de ómnibus, taxis y remises en servicio, vehículos de emergencia médica, bomberos, policías, estos últimos en situaciones de emergencia y con la debida señalización visual y acústica en pleno funcionamiento, y aquellos que oportunamente determine la Autoridad de Aplicación”.

Que como se ha dejados constancia más arriba, el inciso 47 del artículo 4° de la Ordenanza N° 6543/98 ha sido modificado y reglamentado a través de su Ordenanza modificatoria N° 8864/11 en varias oportunidades.

Que ello hace necesario un ordenamiento normativo en aras de dar seguridad jurídica a sus destinarios, así como la integración al sistema de un tipo de vehículos que ha sido dejado de lado en las sucesivas modificaciones: los trasportes especiales.

Los transportes especiales son aquellos que realizan recorridos específicos con fines concretos como trabajo, recreación y salud, así como aquello transportes habilitados para personas con discapacidad, que requieren un vehículo especial para su traslado”.

Es por lo expuesto que estas Comisiones elevan para su aprobación el siguiente proyecto de:

ORDENANZA

Artículo 1°.- Modifíquese y ordénese el Inciso 47 del Articulo 4° (Definiciones) de la Ordenanza N° 6543/98 (Código de Transito”), que quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 4º, Inciso 47°: Carriles Exclusivos: es el sector delimitado en la calzada para uso exclusivo de los siguientes vehículos:

  1. ómnibus,
  2. taxis y remises en servicio
  3. de emergencia médica y bomberos,
  4. de las fuerzas de seguridad, en situaciones de emergencia y con la debida señalización visual y acústica en pleno funcionamiento,
  5. transportes escolares y/o especiales, habilitados y ocupados con pasajeros en servicio, quienes podrán realizar las tareas de ascenso y descenso. Tales maniobras deberán efectuarse sobre la margen derecha, procurando que las mismas demanden el menor tiempo posible y teniendo en cuenta la seguridad de los pasajeros,
  6. aquellos que oportunamente determine la Autoridad de Aplicación”

Art. 2°.- Deróguese el Artículo 2° de la Ordenanza N° 8864/11 y el Artículo 2° de la Ordenanza N° 9394/2015.