Alquileres. El Concejo aprobaría el apoyo de pedido de extensión del DNU 320

La Asociación de Inquilinos Rosario comunicó que salió con despacho favorable de la reunión de Labor Parlamentaria del Concejo Municipal la Declaración de Apoyo de pedido de extensión del DNU 320 y que se trataría este jueves durante la sesión virtual y semipresencial en el recinto del Palacio Vasallo.

La obligación de pago de alquileres y de devolución de la tenencia del inmueble durante la vigencia del Decreto de necesidad y urgencia 320/2020 y demás normas de emergencia en materia sanitaria

por FACUNDO MARTÍN BILVAO ARANDA

www.saij.gob.ar

Id SAIJ: DACF200072

El Decreto de Necesidad y Urgencia N° 320/2020 es una norma de orden público (2), sancionada en el marco de la emergencia pública en materia económica, financiera, fiscal, administrativa, previsional, tarifaria, energética, sanitaria y social establecida por la Ley N° 27.541; la ampliación de la emergencia sanitaria dispuesta por el Decreto de necesidad y urgencia N° 260/20 y su modificatorio, lo dispuesto por el Decreto de necesidad y urgencia N° 297/20 y sus normas complementarias.

 

Si bien la norma brinda cierto grado de justicia y razonabilidad a todas las partes involucradas, a mi juicio contiene algunas deficiencias y ciertas lagunas que los profesionales del derecho y del mercado inmobiliario debemos desentrañar a fin de resolver situaciones complejas que se presentan en la cotidianidad de las relaciones contractuales entre inquilinos y propietarios.

 

Principalmente existen dos vicisitudes ambiguas que se presentan a diario en la actualidad y que no revisten plena claridad para su resolución. Una de ellas en lo referente al congelamiento del precio de los alquileres y la otra en relación a la conducta que deben seguir las partes a la hora de pretender la devolución de la tenencia del inmueble durante la vigencia del aislamiento social preventivo y obligatorio.

 

Analicemos las situaciones planteadas y luego intentaré transmitir diversas alternativas de solución a cada una de ellas.

 

Congelamiento de los precios de los alquileres:

El artículo 4 del DNU 320/2020 dispone el congelamiento del precio de las locaciones hasta el 30 de septiembre de 2020. Durante la vigencia de esta medida (que podrá ser prorrogada por el Gobierno(3)), se deberá abonar el precio de la locación correspondiente al mes de marzo de 2020.

 

El precio de la locación a los valores vigentes al mes de marzo de 2020 se mantendrá congelado aun en los casos de aquellos contratos en que las partes acordaron un precio total del contrato y cánones locativos escalonados; es decir en aquellos casos en los que técnicamente no existe un «aumento» del precio del alquiler, pues en tales supuestos el precio del alquiler ya estaba fijado de antemano y lo que se suele acordar entre locador y locatario es la modalidad de pago de ese precio convenido inicialmente por todo el período locativo.

 

A excepción del precio del alquiler, todas las demás prestaciones de pago periódico asumidas convencionalmente por la parte locataria se regirán conforme lo acordado por las partes, entre ellas el pago de impuestos, servicios y expensas.

 

El artículo 6 del DNU 320/2020 solo prevé una solución en relación a las diferencias que resultaren entre el monto pactado contractualmente y el que corresponda pagar por la aplicación del congelamiento (precio vigente al mes de marzo de 2020). Estas diferencias en el precio podrán ser abonadas por el inquilino en cuotas, que podrán pactarse libremente entre las partes entre un mínimo de tres y un máximo de seis cuotas mensuales, iguales y consecutivas, con vencimiento la primera de ellas en la misma fecha del vencimiento del canon locativo que contractualmente corresponda al mes de octubre del corriente año, y junto con éste. Las restantes cuotas vencerán en el mismo día de los meses siguientes.

 

La norma aclara que este procedimiento para el pago en cuotas de las diferencias resultantes será de aplicación aun cuando, entre el 29 de marzo y el 30 de septiembre, hubiere operado el vencimiento del contrato.

 

La norma agrega también que a esta especie de diferimiento del pago de los mayores precios de la locación no podrán aplicarse intereses moratorios, compensatorios ni punitorios, ni ninguna otra penalidad prevista en el contrato.

 

Luego, la última parte del art. 6 del DNU 320/2020 dispone que las partes podrán pactar una forma de pago distinta, aunque cualquier variante en los pagos que acuerden las partes no podrá ser más gravosa para la parte locataria que la establecida en el DNU 320/2020.

 

Y aquí, precisamente, radica la primera contingencia que queremos analizar: ¿Qué sucedería si el inquilino decide libre y voluntariamente pagar los aumentos locativos en el tiempo y forma convenidos en el contrato? ¿Puede el locatario decidir pagar los sucesivos aumentos en los plazos previstos en el contrato a fin de evitarse esa contingencia y mayor costo a partir del mes de octubre de 2020? ¿Posee libertad de elección aquel locatario para quien el pago de los aumentos del alquiler a partir de octubre le resulte más gravoso que pagarlo en los plazos previstos en el contrato?

 

Analizando la literalidad de la norma (art. 4), vemos que expresamente dice que: «Durante la vigencia de esta medida ‘se deberá’ abonar el precio de la locación correspondiente al mes de marzo del corriente año.»; es decir que como primera observación debo remarcar que el decreto no prohíbe que los pagos de los eventuales aumentos se hagan en el tiempo previsto en el contrato.

 

La norma dice que el locatario solo estará obligado a abonar el precio de la locación correspondiente al mes de marzo de 2020.

 

En segundo término debo decir que a pesar de que el artículo 14 del DNU 320/2020 dispone que sus disposiciones son de orden público, nada impediría modificar la norma en beneficio de la parte locataria que -se supone- es la parte más débil en la relación contractual(4).

 

No desconocemos que las convenciones particulares no pueden dejar sin efecto las leyes en cuya observancia está interesado el orden público(5), pero entendemos que el carácter imperativo del Decreto le impide al locador exigir el pago de los aumentos del precio del alquiler conforme las previsiones contractuales, pero no inhabilitaría al inquilino a hacerlo si así lo decidiera libremente en base a una simple decisión financiera que le resulte más conveniente o menos gravosa. En una palabra, creemos que lo que está prohibido es su imposición de pago por parte del locador.

 

El razonamiento precedente tiene su fundamento en el propio espíritu del decreto, puesto que en las consideraciones del Señor Presidente de la República fue remarcado que la razón de ser de la norma de emergencia radica en que «muchos trabajadores y trabajadoras, comerciantes, profesionales, industriales y pequeños y medianos empresarios, ven afectados fuertemente sus ingresos por la merma de la actividad económica, lo que origina una reducción en los mismos, con la consecuente dificultad que ello genera para afrontar todas sus obligaciones en forma íntegra y para disponer lo necesario para costear su alimentación, su salud y su vivienda.» De forma tal que, a mi juicio, el espíritu del DNU 320/2020 está enfocado a proteger a los locatarios que atraviesen dificultades para dar cabal cumplimiento a la obligación de pago del precio de la locación, quienes, ante estas situaciones y en el marco de esta coyuntura pandémica, pueden incurrir en incumplimientos contractuales, lo que agravaría aún más la compleja situación que atraviesan y las condiciones sociales imperantes. Es decir, la finalidad del DNU 320/2020 tiende a proteger los intereses económicos de los inquilinos y a resguardar el derecho a la vivienda, amparado por diversas normas contenidas en los Tratados de Derechos Humanos ratificados por nuestro país.

 

Recordemos que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado en reiteradas oportunidades que, sin perjuicio de que la primera fuente de interpretación de la ley es su letra, la exégesis de la norma debe practicarse sin violación de sus términos o su espíritu(6), y que es misión del intérprete de la ley indagar su verdadero alcance y sentido mediante un examen atento y profundo de sus términos, que consulte la realidad del precepto y la voluntad del legislador, atendiendo a los fines que persigue su texto(7). Es que uno de los índices más seguros para verificar la razonabilidad de la inteligencia de una norma y su congruencia con el resto del sistema del que forma parte, es la consideración de sus consecuencias(8), por lo que es necesario buscar en todo tiempo una inter-pretación valiosa de lo que las normas, jurídicamente, han querido mandar, de suerte que la admisión de soluciones notoriamente injustas cuando es posible arbitrar otras de mérito opuesto, no resulta compatible con el fin común de la tarea legislativa y de la judicial(9). En tal sentido no debe prescindirse de las consecuencias que derivan de cada criterio, pues ellas constituyen uno de los índices más seguros para verificar su razonabilidad y su coherencia con el sistema en que está engarzada la norma(10).

 

Así, en tren de probabilidades y avizorando las consecuencias que podría traer el congelamiento para un locatario a quien el precio del alquiler pactado se hubiese ajustado, por ejemplo, en el mes de abril de 2020 y que esté obligado a pagar tal incremento a partir del mes de octubre en al menos tres cuotas, suponiendo además (en un escenario hipotético y meramente ejemplificativo) que según las previsiones contractuales firmadas en el mes de octubre de 2020 el precio del alquiler mensual volviese a tener un incremento previsto, nos encontraríamos con un caso en el que el locatario podría verse obligado a afrontar el pago de dos aumentos acumulados del alquiler en solo tres meses, generándosele una complicación económica mayor a la que hubiese tenido en caso de que el DNU 320/2020 no existiera.

 

Si al caso del ejemplo le sumamos como condimento que el inquilino sea un empleado público o un empleado en relación de dependencia en el sector privado que no vio cercenado su salario, al prohibírsele el pago del alquiler en los términos originariamente pactados con el locador lo situaríamos en un lugar más perjudicial para sus intereses que el existente antes del dictado del Decreto. Por eso, creemos que la interpretación acerca de la opción en cabeza del locatario es la que más se condice con el espíritu de la norma, la cual fue dictada para proteger sus intereses económicos y no para complicarles más su economía.

 

Pero, a todo evento, entiendo oportuno destacar aquí que, a mi modo de ver, resultaría incluso inapropiado e improcedente la invocación de un supuesto de enriquecimiento sin causa(11) del locador, pues la causa legítima del pago radicaría, precisamente, en el contrato de locación suscripto entre las partes. En este orden de ideas, recordemos que habrá causa lícita cuando el desplazamiento patrimonial se origine en una ley, un contrato u otra fuente y que, por el contario, no la habrá cuando el enriquecido carezca de un título justificativo que le permita mantener el bien en su patrimonio(12).

 

Esta conclusión sobre el punto se refuerza cuando analizamos el exacto tenor del último párrafo del artículo 6 del DNU 320/2020, el cual expresamente dispone que: «Las partes podrán pactar una forma de pago distinta que no podrá ser más gravosa para la parte locataria que la establecida en el primer párrafo de este artículo.» Gravoso, según el Diccionario de la Lengua Española (Edición del Tricentenario), significa «molesto, pesado y a veces intolerable», «que ocasiona gasto o menoscabo»; y la única persona que puede definir o afirmar si el pago diferido del precio del alquiler a partir del mes de octubre es más o menos gravoso que pagar el precio del alquiler conforme los términos del contrato firmado es el propio inquilino, no otra persona.

 

De tal manera, si para el locatario es más gravoso el diferimiento del pago, en mi opinión y con fundamento en lo dispuesto en el último párrafo del art. 6 del DNU 320/2020, podrá elegir pagarlo anticipadamente, de acuerdo a los plazos previstos originariamente en el contrato, ya que, como dije antes, la norma de orden público prohíbe al locador obligarle al locatario a pagar el aumento si éste no puede o no quiere hacerlo; pero no le está prohibido al inquilino pagar en el plazo previsto originariamente en el contrato si pagar a partir de octubre le resultase más pesado o intolerable.

 

Claro que aquí cobrará una clara trascendencia la actuación y gestión del corredor inmobiliario, quien deberá informar y aconsejar adecuada y verazmente a cada locatario, propiciando un escenario de conversación y negociación en plena libertad, remarcándole en todo momento que la elección de la fecha del pago de los mayores valores de la locación no puede serle impuesta por el locador sino que deberá provenir de su más absoluto convencimiento, conveniencia y libre decisión.

 

En este sentido, y atendiendo a la naturaleza imperativa de las normas del Decreto, sería recomendable que el locatario extienda un instrumento escrito en el cual refleje su expresa voluntad de pagar en los términos convenidos originariamente, a pesar de haber recibido de parte de la inmobiliaria información suficiente de los alcances del DNU 320/2020. Creemos que de esta manera quedaría salvaguardada la responsabilidad profesional del corredor o inmobiliaria que interviene en la administración del inmueble en el supuesto en el que el locatario se arrepienta del pago efectuado contradiciendo las disposiciones del DNU 320/2020 (el art. 6° dispone expresamente que la diferencia «deberá» ser abonada por la parte locataria en al menos tres cuotas y como máximo seis cuotas mensuales, iguales y consecutivas, a partir del mes de octubre de 2020). Ello a fin de evitar la invocación del caso previsto en el inciso e) del art. 1796 del CCC (pago obtenido por medios ilícitos), el cual se trata de un supuesto en el que la causa del pago es lícita pero en virtud de la ilicitud de los medios utilizados para conseguirlo -violencia física o moral hacia el solvens- el ordenamiento legal lo invalida. Ello pues la ley no quiere consentir los efectos legales de un procedimiento ilícito, aun cuando el accipiens tenía derecho a recibir el pago porque había una causa lícita. Así, quien ha obtenido el pago deberá devolverlo, y luego reclamar su crédito(13).

 

En otras palabras, durante la vigencia del Decreto los locatarios que no puedan abonar los valores actualizados del alquiler podrán pagar solo hasta el importe equivalente al alquiler de marzo de 2020; pero deberán agudizar la prudencia puesto que no les está dispensada la obligación de pago de los nuevos valores sino tan solo se posibilitó diferir su pago a partir de octubre y en cuotas (3 o más cuotas).

 

Por lo tanto, una razonable recomendación general de un profesional en el rubro inmobiliario sería que si están en condiciones económicas de pagar las actualizaciones del precio, lo hagan en el tiempo y forma pactados en el contrato a fin de evitar la acumulación de pagos en el último trimestre del año, pero con la recomendación de que, antes de hacerlo, extiendan su expresa conformidad en pagar el precio actualizado del alquiler a pesar de haber recibido suficiente información respecto del tenor y naturaleza de las normas del DNU 320/2020.

 

Prórroga automática del plazo de los contratos y el ejercicio de la opción del locatario durante el aislamiento preventivo social y obligatorio:

 

Por imperio del art. 3° del DNU 320/2020, se prorrogaron automáticamente hasta el día 30 de septiembre del año 2020 la vigencia de los contratos de locación de los inmuebles comprendidos por la norma de emergencia(14), cuyo vencimiento haya operado desde el 20 de marzo próximo pasado y la tenencia del inmueble se encuentre en poder de la parte locataria, sus continuadores o continuadoras, sus sucesores o sucesoras por causa de muerte, o de un sublocatario o una sublocataria, si hubiere; y para los contratos cuyo vencimiento esté previsto antes del 30 de septiembre de este año.

 

Pero el mismo artículo otorga la opción al locatario de mantener la fecha del venci-miento pactado por las partes o por prorrogar dicho plazo por un término menor al autorizado en el art. 3. Si el locatario decidiere ejercer cualquiera de estas opciones deberá notificarlo en forma fehaciente a la parte locadora con antelación de por lo menos 15 días a la fecha de vencimiento pactada, si ello fuere posible.

 

Hasta ahora todo muy claro. Pero, si a esta norma le agregamos como condimento al análisis del caso las disposiciones del DNU 297/2020 y todas sus normas complementarias, ampliatorias y modificatorias que establecieron la medida excepcional y transitoria de «aislamiento social, preventivo y obligatorio» y de prohibición de circular para todos los habitantes del país, a excepción de las personas afectadas a las actividades y servicios declarados esenciales en la emergencia(15), advertiremos que los locatarios se encuentran, de hecho, imposibilitados de desocupar sus viviendas e impedidos de hacer entrega de las llaves de los respectivos inmuebles, pues las actividades de «mudanzas» y de circulación con fines de devolución de la tenencia de un inmueble no se encuentran exceptuadas por ninguna de las normas dictadas por el Poder Ejecutivo Nacional.

 

De otro lado, los propietarios o los corredores o inmobiliarias que administran las propiedades tampoco tienen permitido salir de su domicilio de residencia durante el aislamiento con el fin de inspeccionar las condiciones en que el inmueble en cuestión pretende ser devuelto por parte del inquilino, ni para ir a retirar las llaves de su propiedad ni para recibir la tenencia del inmueble de manos del locatario.

 

Ergo, como se advierte, aquí nos encontramos ante una imposibilidad legal sobrevenida, objetiva, absoluta y temporaria de la prestación(16), la cual, según las normas de fondo, tendría efecto extintivo de la obligación cuando el plazo es esencial o cuando su duración frustra el interés del acreedor de modo irreversible. Además, está claro que en este supuesto tal imposibilidad legal no fue producida por ninguna conducta dolosa o culposa de ninguna de las dos partes del contrato; es decir, es una imposibilidad temporaria de cumplimiento de la obligación producida por un caso de fuerza mayor que no ha podido preverse ni evitarse(17).

 

Tengamos presente que la imposibilidad es temporaria cuando la prestación es aún posible de ser realizada con posterioridad e idónea para satisfacer el interés del acreedor. Esto significa que el impedimento habrá de desaparecer en el futuro. Por lo tanto, la imposibilidad transitoria no alcanza para liberar al deudor y extinguir la obligación. Ello dicho sin perjuicio de que pueda eximirse de los daños moratorios que experimente el acreedor a causa del retardo. En virtud de que la obligación sigue vigente, una vez removido el obstáculo, persiste el deber del deudor de cumplimentar con su prestación(18).

 

Así las cosas, convengamos que las normas de emergencia dispuestas por el DNU 297/2020 y demás normas concordantes, ampliatorias y complementarias son aplicables tanto al locador como al locatario; pero, en concreto y como ya adelantamos, las disposiciones del DNU 320/2020, en su letra y en su espíritu y finalidad, fueron dictadas para proteger al locatario y garantizar su derecho constitucional a preservar su vivienda durante la vigencia de la emergencia pública en materia sanitaria, en el entendimiento de que las consecuencias económicas de la misma se tornan de muy difícil cumplimiento para una importante cantidad de locatarios y locatarias, como por ejemplo el hacer frente a sus obligaciones en los términos estipulados en los contratos, redactados para una situación muy distinta a la actual, en la que la epidemia producida por el coronavirus ha modificado la cotidianeidad, los ingresos y las previsiones de los y las habitantes del país(19).

 

El Poder Ejecutivo Nacional interpretó claramente que, en este contexto, se dificulta para gran cantidad de locatarios y locatarias dar cabal cumplimiento a diversas obligaciones de los contratos celebrados, en particular a las cláusulas que se refieren a la obligación de pago del precio de la locación, y que ante estas situaciones, muchos locatarios y locatarias, en el marco de esta coyuntura, pueden incurrir en incumplimientos contractuales, y ello, a su vez, puede desembocar, finalmente, en el desalojo de la vivienda en la cual residen, agravando aún más la compleja situación que atraviesan y las condiciones sociales imperantes(20).

 

De tal manera, creemos firmemente que mientras se mantenga vigente el aislamiento social preventivo y obligatorio sin preverse ninguna excepción para locadores, locatarios y corredores o administradores de propiedades que habiliten la instrumentación de la devolución de la tenencia del inmueble, la mudanza del inquilino y la posibilidad del locador de inspeccionar las condiciones de devolución de la vivienda, el locatario tendrá el derecho y la obligación de permanecer en su vivienda actual, es decir, en su lugar de residencia durante el aislamiento(21), mientras que el locador tendrá la obligación de consentir y aceptar tal ocupación legítima de la vivienda por lo menos hasta el 30 de septiembre de 2020, o el mayor plazo que disponga otra norma de emergencia.

 

Luego, y solo a partir del levantamiento o finalización de la cuarentena obligatoria(22), podrá ejercer el locatario el derecho que le brinda el tercer párrafo del artículo 3 del DNU 320/2020, esto es, de optar por mantener la fecha del vencimiento pactado por las partes o prorrogar dicho plazo por un término anterior al 30/09/2020, notificando ello en forma fehaciente a la parte locadora con antelación suficiente.

 

Mientras tanto, es decir, durante la vigencia del aislamiento social preventivo y obligatorio y durante el plazo de tiempo en que el locatario permanezca en la tenencia del inmueble, no existirá incumplimiento o mora alguna de su parte en la obligación de devolver la tenencia del inmueble al propietario pues su tenencia es legítima por imperio del art. 3° del DNU 320/2020 y, además, tendrá a su cargo la obligación de pago de los alquileres y servicios devengados, los cuales podrá abonar de acuerdo a las previsiones contractuales y del DNU 320/2020.

 

A nuestro modo de ver, esta es la única solución armónica que legal y fácticamente resultan razonables en el actual contexto de emergencia sanitaria por la que atraviesa el país.

 

Conclusiones:

 

-A pesar de que el artículo 14 del DNU 320/2020 dispone que sus disposiciones son de orden público, nada impediría modificar la norma en beneficio de la parte locataria -la más débil en la relación contractual-.

 

-El decreto no prohíbe que los pagos se hagan en el tiempo previsto en el contrato. El carácter imperativo del DNU 320/2020 le impide al locador exigir el pago de los aumentos del precio del alquiler conforme las previsiones contractuales, pero no inhabilitaría al inquilino a hacerlo si así lo decidiera libremente en base a una simple decisión financiera que le resulte más conveniente o menos gravosa.

 

-Las disposiciones del DNU 320/2020, en su letra y en su espíritu y finalidad, fueron dictadas para proteger al locatario y garantizar su derecho constitucional a preservar su vivienda durante la vigencia de la emergencia pública en materia sanitaria.

 

-Mientras se mantenga vigente el aislamiento social preventivo y obligatorio sin preverse ninguna excepción para locadores, locatarios y corredores o administradores de propiedades que habiliten la instrumentación de la devolución de la tenencia del inmueble, la mudanza del inquilino y la posibilidad del locador de inspeccionar las condiciones de devolución de la vivienda, el locatario tendrá el derecho y la obligación de permanecer en su lugar de residencia durante el aislamiento.

 

-Solo a partir del levantamiento o finalización de la cuarentena obligatoria el locatario podrá optar por mantener la fecha del vencimiento pactado por las partes o prorrogar dicho plazo por un término anterior al 30/09/2020, notificando ello en forma fehaciente a la parte locadora con antelación suficiente.

 

-Durante la vigencia del aislamiento social preventivo y obligatorio y durante el plazo de tiempo en que el locatario permanezca en la tenencia del inmueble, no existirá incumplimiento o mora alguna de su parte en la obligación de devolver la tenencia del inmueble al propietario pues su tenencia es legítima.

 

-Durante la vigencia del aislamiento social preventivo y obligatorio y durante el plazo de tiempo en que el locatario permanezca en la tenencia del inmueble también tendrá a su cargo la obligación de pago de los alquileres y servicios devengados, los cuales podrá abonar de acuerdo a las previsiones contractuales y del DNU 320/2020.

 

Notas al pie:

 

1) Facundo M. Bilvao Aranda, Abogado (UNL), Notario (UNL), Corredor Inmobiliario (UNL), Máster en Derecho Empresario (Univ. Austral).

 

2) Conf. su artículo 14.

 

3) Art. 13 DNU N° 320/2020.

 

4) Conf. Enrique L. Abatti (*) e Ival Rocca (h.), «Emergencia locativa – DNU 320/2020. Suspensión de desalojos, prórroga de plazos contractuales, congelamiento de alquileres», Diario La Ley del día 14 de abril de 2020, Cita Online: AR/DOC/985/2020.

 

5) Art. 12 Código Civil y Comercial.

 

6) Conf. Fallos: 330:2286 y arg. 331:866, entre otros.

 

7) Conf. arg. Fallos: 312:2177; 325:3435; 327:4201; 329:2876; 330:2932 y 331:866 y 1215, entre otros.

 

8) Fallos 310:267.

 

9) En Fallos 310:1797.

 

10)Corte Sup. Just. Santa Fe, 03/08/1994, Alcacer, Miguel A. v. Provincia de Santa Fe, Lexis Nº 70010660.

 

11) Conf. Art. 1794 Código Civil y Comercial.

 

12) Conf. Civitate, Eduardo, en «Código Civil y Comercial de la Nación Comentado» Gustavo Caramelo, Sebastián Picasso ; Marisa Herrera (Directores), 1a edición, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Ed. Infojus, 2015″, Tomo IV, pág. 539. Este autor destaca como requisitos de procedencia de la acción de enriquecimiento sin causa a los siguientes: i) enriquecimiento; ii) empobrecimiento; iii) correlación entre empobrecimiento y enriquecimiento; iv) ausencia de una causa lícita; y, v) inexistencia de otra acción.

 

13) Conf. Civitate, Eduardo, en «Código Civil y Comercial de la Nación Comentado» Gustavo Caramelo, Sebastián Picasso ; Marisa Herrera (Directores), 1a edición, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Ed. Infojus, 2015″, Tomo IV, pág. 543.

 

14) Individualizados en el artículo 9° del DNU 320/2020.

 

15) Según se detalla hasta la fecha de elaboración del presente trabajo en el art. 6 del DNU 297/2020, y Decisiones Administrativas 429/2020, 450/2020, 467/2020, 468/2020, 490/2020 y 524/2020.

 

16) Conf. Art. 956 Código Civil y Comercial.

 

17) Art. 1730 Código Civil y Comercial: «Caso fortuito. Fuerza mayor. Se considera caso fortuito o fuerza mayor al hecho que no ha podido ser previsto o que, habiendo sido previsto, no ha podido ser evitado. El caso fortuito o fuerza mayor exime de responsabilidad, excepto disposición en contrario. Este Código emplea los términos «caso fortuito» y «fuerza mayor» como sinónimos.» 18) Conf.: Carestia, Federico S, en «Código Civil y Comercial de la Nación Comentado» Gustavo Caramelo, Sebastián Picasso ; Marisa Herrera (Directores), 1a edición, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Ed. Infojus, 2015″, Tomo III, pág. 332.

 

19) Conf. Fundamentos del DNU 320/2020, 7° párrafo.

 

20) Conf. Fundamentos del DNU 320/2020, párrafos 9 y 10.

 

21) DNU 297/2020, Art. 2°: «Durante la vigencia del «aislamiento social, preventivo y obliga-torio», las personas deberán permanecer en sus residencias habituales o en la residencia en que se encuentren a las 00:00 horas del día 20 de marzo de 2020, momento de inicio de la medida dispuesta. Deberán abstenerse de concurrir a sus lugares de trabajo y no podrán desplazarse por rutas, vías y espacios públicos, todo ello con el fin de prevenir la circulación y el contagio del virus COVID-19 y la consiguiente afectación a la salud pública y los demás derechos subjetivos derivados, tales como la vida y la integridad física de las personas. Quienes se encuentren cumpliendo el aislamiento dispuesto en el artículo 1°, solo podrán realizar despla-zamientos mínimos e indispensables para aprovisionarse de artículos de limpieza, medica-mentos y alimentos.» 22) Conforme los plazos de entrada en vigencia que prevea el Decreto Presidencial que así lo ordene.