Modifican la ordenanza que regula el Instituto Municipal de Previsión Social.

Expediente 267399 de Intendencia. Aprobado por mayoría reglamentaria, con el voto negativo del concejal Carlos Cardozo.

“La Caja no se toca”.

Con la presencia en la barra de decenas de trabajadores municipales, que durante varias horas esperaron el comienzo de la sesión cantando “La Caja no se toca”,  el Concejo Municipal aprobó el mensaje del Departamento Ejecutivo, elaborado por el directorio del Instituto Municipal de Previsión Social junto al gremio, y luego, intensamente trabajado por ediles y edilas de las diferentes bancadas, que modifica algunos aspectos de la normativa que lo regula.

En el palco de honor “Manuel Belgrano” se encontraban, en tanto, el secretario general y la secretaria adjunta del Sindicato de Trabajadores Municipales, Antonio Ratner y Yamile Baclini, y la secretaria general de la Asociación Bancaria, seccional Rosario, Analía Ratner.

El proyecto fue aprobado en general por 26 votos a uno, del edil Carlos Cardozo, de Unión Pro/Juntos por el Cambio; en tanto en particular votaron de manera negativa el artículo 17, las concejalas Verónica Irizar y Mónica Ferrero, del bloque Socialista.

Entre otros aspectos la ordenanza que modifica la Nº 7.919 eleva la contribución patronal del actual 12,2 por ciento al 14 por ciento, desde la promulgación de la normativa y al 16 por ciento a partir del 1º de enero del 2014.

Se determina también un aporte adicional del 9 por ciento a partir de la promulgación de la normativa y del 10 por ciento desde enero próximo por parte de las entidades autárquicas.

Incorpora como afiliados obligatorios al Instituto Municipal de Previsión Social al intendente municipal; a las y los secretarios y subsecretarios del Departamento Ejecutivo; concejales; funcionarios del Concejo Municipal, tales como secretarios general Administrativo y Parlamentario, secretarios y auxiliares de bloque, comisario, contador general, habilitado, jefa o jefe de la Oficina Municipal del Consumidor; coordinador de vigilancia y auxiliares políticos, al igual que los vocales y fiscales de cuentas del Tribunal Municipal de Cuentas y miembros del directorio de instituciones autárquicas municipales.

Respecto a las autoridades del Instituto se determina que tendrá un presidente o presidenta designado por el Departamento Ejecutivo con acuerdo del Concejo Municipal; dos agentes municipales propuestos por el Sindicato de Trabajadores Municipales de Rosario, previa evaluación de antecedentes por parte del Departamento Ejecutivo  y dos representantes de los jubilados y pensionados propuestos uno por cada uno de los centros de jubilados y pensionados municipales que tengan mayor representatividad en función de la cantidad de afiliados y estén legalmente constituidos.

Se indica en la ordenanza que los miembros del directorio durarán 4 años en sus funciones.

Asimismo se consigna sobre la determinación del haber inicial jubilatorio que: “Los montos de las prestaciones establecidas en el art. 22°, se determinarán en base al promedio mensual de la suma de las remuneraciones actualizadas percibidas por el/la afiliado/a por servicios con aportes, sucesivos o simultáneos, prestados en este u otro régimen adherido al sistema de reciprocidad jubilatoria (decreto Ley Nº 9.316/46), durante el período de ciento veinte (120) meses inmediatamente anteriores a la fecha del cese”.

También se dispone: “En los casos en que el afiliado reuniera los últimos diez (10) años anteriores al cese con servicios exclusivamente municipales y cuyos haberes no incluyan conceptos variables, el haber se determinará en función del promedio de los treinta y seis (36) mejores meses dentro de los ciento veinte (120) meses inmediatos al cese”.

Expusieron para explicar la normativa y sus posiciones Fabrizio Fiatti, de Arriba Rosario; María Fernanda Gigliani, de Iniciativa Popular; Julia Eva Irigoitia y Lisandro Cavatorta, de Todos Hacemos Rosario; Silvana Teisa, de Trabajo y Dignidad; Jesica Pellegrini y Caren Tepp, de Ciudad Futura; Verónica Irizar, del bloque Socialista; Norma López, del Frente de Todos-PJ; Susana Rueda, de Rosario Progresista; Carlos Cardozo, Ana Laura Martínez y Alejandro Rosselló, de Unión Pro/Juntos por el Cambio; Miguel Ángel Tessandori, de Volver a Rosario, y la presidenta del Concejo, María Eugenia Schmuck.

O R D E N A N Z A

ARTÍCULO 1º.- MODIFÍCASE el Artículo 2º de la Ordenanza N° 7.919 y modificatorias, al que se le agrega el inciso e) quedando redactado de la siguiente manera:

«Artìculo 2º: Se consideran afiliados obligatorios a este Instituto:

a) Todos los funcionarios, empleados y obreros, permanentes o no permanentes en sus diversos tipos contratados, transitorios, eventuales y reemplazantes de la Municipalidad de Rosario y entidades adheridas a este régimen, como asimismo los miembros de las congregaciones religiosas contratadas para prestar servicios en establecimientos sanitarios municipales y al personal del Instituto Municipal de Previsión Social de Rosario.

b) Los de las reparticiones descentralizadas o autárquicas creadas o a crearse por la Municipalidad.

c) Los funcionarios, empleados y obreros de las comunas y municipalidades que se encuentran adheridos al régimen de esta Ordenanza

d) Los funcionarios, empleados y obreros del Banco Municipal de Rosario.

e) El/La Intendente/a Municipal, los/as Secretarios/as y Subsecretarios/as del Departamento Ejecutivo, los/as Concejales/as, funcionarios/as del Concejo Municipal (Secretario/a Administrativo/a, Secretario/a Parlamentario/a, Secretarios/as y Auxiliares de Bloque, Comisario/a, Contador/a General, Habilitado/a, Jefe o Jefa de la Oficina Municipal del Consumidor, Coordinador/a de Vigilancia, Auxiliares Políticos u otros cargos a crears, Vocales y Fiscal de Cuentas (o la denominación que en el futuro se asigne a dicho cargo) del Tribunal Municipal de Cuentas y Miembros de Directorios de Instituciones Autárquicas Municipales.

La precedente enumeración es enunciativa entendiéndose por afiliado obligatorio a cualquier persona que reciba remuneraciones o retribuciones con imputación al presupuesto municipal y/o de las entidades adheridas.»

ARTÍCULO 2º.- El inciso e del artículo 1ro. De la presente Ordenanza comenzará a regir el 1º de enero de 2024.

ARTÍCULO 3º.- El Artículo 3º de la Ordenanza 7919 perderá su vigencia a partir del 1 de enero de 2.024

ARTÍCULO 4º.- MODIFÍCASE el Artículo 5° de la Ordenanza N° 7.919 y modificatorias, quedando redactado de la siguiente manera:

«Artículo 5°.- El Instituto Municipal de Previsión Social de Rosario estará dirigido, en su carácter de entidad autárquica, por: -un/a Presidente/a que será designado/a por el Departamento Ejecutivo con el acuerdo del Concejo Municipal de Rosario. -dos agentes municipales propuestos por el Sindicato de Trabajadores Municipales de Rosario, los que deberán contar con la aprobación, previa evaluación de antecedentes, por parte del Departamento Ejecutivo Municipal, mediante el dictado del correspondiente acto administrativo de designación. Asimismo, deberán contar con un mínimo de 10 años de aportes pagos al Instituto Municipal de Previsión Social de Rosario.

-dos representantes de los jubilados y pensionados, propuestos uno por cada uno de los Centros de Jubilados y Pensionados Municipales de Rosario que tengan mayor representatividad en función de la cantidad de afiliados/as y estén legalmente constituidos, los cuales deberán contar con la aprobación, previa evaluación de antecedentes, por parte del Departamento Ejecutivo Municipal, mediante el dictado de los correspondientes actos administrativos de designación del/la representante para cada Centro de Jubilado. Asimismo, deberán contar con un mínimo de 10 años de aportes pagos al Instituto Municipal de Previsión Social de Rosario.

Todos ellos deberán reunir los requisitos para ser Empleado Público establecidos en el Estatuto para el Personal Municipal y/o normativa concordante vigente.

Los miembros del directorio durarán 4 años en sus funciones pudiendo ser reelectos por igual período. El Directorio elegirá de su seno por simple mayoría de votos, un Vicepresidente, quien reemplazará al Presidente en caso de ausencia o impedimento de éste.

El quórum para sesionar será de 3 (tres) Directores/as presentes. Reunido el Directorio, sus resoluciones serán tomadas por simple mayoría de votos. Deberá labrarse acta de cada reunión.

En caso de urgencia podrá ser convocado a sesionar por el Presidente o la Gerencia General”.

ARTÍCULO 5º.- MODIFÍCASE el Artículo 7° de la Ordenanza N° 7.919 y modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente manera:

«Artículo 7°.- El fondo del Instituto se formará del siguiente modo:

a) Con el patrimonio actual de la Institución,

b) Con el aporte personal obligatorio del 14% (catorce por ciento) de sus afiliados, deducido el importe que surja de lo establecido en el inciso f) de este artículo, actuando como agente de retención la Municipalidad de Rosario y demás Entidades adheridas.

c) Con la contribución patronal del 14% (catorce por ciento) a partir de la promulgación de la presente Ordenanza y del 16% (dieciséis por ciento) a partir del 1 de enero de 2.024. La contribución mencionada será calculada sobre los montos y conceptos mencionados en el artículo 8.

d) Con la contribución adicional del 9% (nueve por ciento) a partir de la promulgación de esta Ordenanza a cargo de las entidades autárquicas adheridas. Y del 10% (diez por ciento) a partir del 1 de enero de 2.024. Los mismos serán aplicables sobre los conceptos mencionados en el artículo 8.

e) Con el importe del 100% (cien por ciento) obligatorio del primer mes de remuneración o retribución, pagadero en doce mensualidades iguales y consecutivas de los agentes mencionados en el artículo 2 y 3 que por primera vez formen parte del personal de las entidades adheridas en esta Ordenanza.

f) Con el importe del 50% (cincuenta por ciento) obligatorio de la diferencia por aumento de remuneración que perciban los afiliados cuyo origen sea un acuerdo paritario. Dicho porcentaje se aplicará en el primer mes en que se produzca una diferencia salarial por dicho concepto. Asimismo el 100% (cien por ciento) obligatorio de cualquier aumento de remuneración de origen distinto siempre que el mismo sea un concepto sujeto a aporte. Estas retenciones son aplicables a los afiliados al régimen que se reincorporen por cualquier causa.

g) Con el importe del 50% (cincuenta por ciento) obligatorio de la diferencia por aumento de haberes que perciban los beneficiarios de jubilación o pensión cuyo origen sea un acuerdo paritario. Tal porcentaje se aplicará en el primer mes en que se produzca una diferencia en el haber por dicho concepto. Asimismo el 100% (cien por ciento) obligatorio de cualquier aumento de haberes de origen distinto al anterior.

h) Con los intereses y rentas provenientes de la inversión de sus bienes.

i) Con las sumas que surjan por formulación de cargos por aportes, de conformidad con los convenios de reciprocidad jubilatoria.

j) Con las donaciones y legados.

k) Con el importe que resulte de la aplicación del 1,8 % (uno con ocho por ciento) sobre la totalidad de los montos básicos de la facturación de la Empresa Provincial de la Energía por suministro de kilowatt vendidos en la ciudad de Rosario, los que continuarán siendo retenidos por la Empresa Provincial de la Energía o ente que lo sustituya e ingresado directamente en la cuenta

bancaria que el Instituto Municipal de Previsión Social de Rosario asigne al efecto.

l) Con el porcentaje con que pudiera llegar a contribuir la Lotería de Santa Fe.

m) Con los fondos provenientes de la participación del Prode.

n) Con el aporte obligatorio de 14% (catorce por ciento) calculado sobre los haberes de los beneficios de Jubilación transitoria por cesantía, Jubilación por Invalidez, para Ex-presos/as Políticos/as y por Discapacidad, el que regirá hasta la fecha en que los/as mismos cumplan los requisitos a los efectos del otorgamiento de jubilación ordinaria.

ñ) Con el 25 % (veinticinco por ciento) de lo recaudado en concepto de tasas de actuación administrativa, por la Municipalidad de Rosario.

o) Con los recursos provenientes de comisiones y participación de utilidades de empresas de seguros que contrate el Instituto.

p) Con los recursos que actualmente se perciben con afectación específica a la previsión social, y con los que en el futuro se instrumenten con idéntico fin por intermedio de leyes nacionales, provinciales u ordenanzas municipales».

ARTÍCULO 6º.- Deróguese el último párrafo del Artículo 8 de la Ordenanza 7919 y modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“Artículo 8°.- Toda persona que se desempeñe sin sueldo fijo y perciba sus remuneraciones o retribuciones en forma de comisiones, a destajo, etc., efectuará sus aportes sobre los montos totales liquidados.

Concepto de remuneración: Los porcentajes establecidos en el artículo 7°, Inc. b) c) y d) se aplicarán sobre el total nominal de todas las remuneraciones y retribuciones devengadas y liquidadas mensualmente a excepción de asignaciones familiares, refrigerio, viáticos, presentismo, premios estímulos, fallas de caja, movilidad, gratificaciones, incentivado, horas extras, las indemnizaciones que se abonen en caso de despido o por incapacidad total o parcial derivadas de accidente de trabajo o enfermedad profesional y las asignaciones liquidadas en concepto de becas, cualesquiera fuesen las obligaciones impuestas al becario. Tampoco se considerarán remuneraciones las sumas que se abonen en concepto de gratificaciones vinculadas con el cese de la relación laboral. Consecuentemente con las excepciones establecidas precedentemente, se consideran montos computables a los fines de la aplicación de los incisos citados del artículo 7°, la totalidad de las remuneraciones o retribuciones por cualquier concepto, salvo las exceptuadas expresamente, como así también el mes anual complementario cualquiera fuera la modalidad de su pago.

Los aportes establecidos en los incisos precitados se refieren a las liquidaciones que se practiquen a todo el personal afiliado mencionado en los artículos 2° y 3°”.

ARTÍCULO 7º.- MODIFÍCASE el inciso b) del Artículo 15° de la Ordenanza N° 7.919 y modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente manera:

«Artículo 15°.- Se computarán como tiempo de servicios:

a) Los períodos de licencia, descansos legales, enfermedad, accidente, maternidad u otras causas que no interrumpan la relación de trabajo, siempre que por tales períodos se hubiere percibido remuneración o prestación compensatoria de ésta.

b) Los períodos prestados en cualquier tiempo y lugar a las reparticiones y organismos mencionados en el artículo 2 desde los 16 (dieciséis) años de edad, desempeñados como efectivos, contratados, transitorios, reemplazantes y cualquier otro servicio con relación de dependencia ya sea temporario o permanente, pero para ello deberán ser cancelados previamente la totalidad de los aportes personales, contribución patronal, contribución adicional de entidades autárquicas y aportes transitorios en su caso, más la actualización e intereses que en oportunidad de efectuarse el reconocimiento de servicios se determinen conforme a lo normado por el artículo 11° de esta Ordenanza. La enumeración de las distintas situaciones de revista que se mencionan en el presente, no es taxativa sino que por el contrario las situaciones con relación de dependencia no previstas o que se produjeran en el futuro por creación o modificación de las estructuras jerárquicas, se encuadrarán en el presente inciso».

ARTÍCULO 8º.- DERÓGUESE el inciso c) del Artículo 22° de la Ordenanza N° 7.919 y modificatorias, quedando redactado de la siguiente manera:

«Artículo 22°.- Las prestaciones que el Instituto otorgará a sus afiliados que hayan contribuido con los aportes comunes y adicionales establecidos por la presente ordenanza son los siguientes:

a) Jubilación ordinaria.

b) Jubilación ordinaria optativa para ex combatientes en Malvinas.

c) Jubilación ordinaria para personas con discapacidad.

d) Jubilación por invalidez.

e) Jubilación por edad avanzada.

f) Jubilación transitoria por cesantía.

g) Pensión.

h) Jubilación Ordinaria Optativa para ex -presos políticos”.

ARTÍCULO 9º.- DERÓGASE el Artículo 24° de la Ordenanza N° 7.919 y modificatorias.

ARTÍCULO 10º.- DERÓGANSE los Incisos b) y c) del apartado 1) del Artículo 36° de la Ordenanza N° 7.919 y modificatorias, quedando redactado de la siguiente manera:

«Artículo 36°.- (Pensiones) En caso de muerte del jubilado o del afiliado en actividad o con derecho a jubilación, gozarán de pensión los siguientes parientes del causante:

1. La viuda o el viudo en concurrencia con:

a) los hijos o hijas solteros/as hasta los 18 (dieciocho) años de edad.

b) los nietos de ambos sexos, huérfanos de padre y madre y a cargo del causante a la fecha de su deceso hasta los 18 (dieciocho) años de edad.

c) los padres incapacitados para el trabajo y a cargo del causante a la fecha de su deceso, siempre que estos no gozaren de beneficio previsional o graciable.

 2. Los hijos y nietos de ambos sexos en las condiciones del inciso I), apartado b).

 3. Los padres en las condiciones del inciso 1, apartado c).

 4. Los hermanos y hermanas solteras/os, huérfanos de padre y madre y a cargo del causante a la fecha de su deceso, hasta los 18 (dieciocho) años de edad, siempre que no gozaren de beneficio previsional o graciable. A los efectos indicados en los incisos precedentes quedan equiparados a la viuda o viudo, cuando el causante fuese soltero, el/la conviviente que hubiere vivido públicamente con el mismo en aparente matrimonio durante un mínimo de 5 (cinco) años anteriores al fallecimiento, con independencia de su orientación sexual o identidad de género. Cualquiera sea la antigüedad de la relación, la/el conviviente perderá el derecho al beneficio si al momento del deceso no conviviere con el causante. Se entiende por causante, a los fines de la aplicación del presente artículo al afiliado/a o jubilado/a que prestara servicios en cualquiera de las reparticiones mencionadas en los artículos 2 (dos) y 3 (tres) y efectuara los aportes correspondientes».

ARTÍCULO 11º.- MODIFÍCASE el primer párrafo del Artículo 39° de la Ordenanza N° 7.919 y modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente manera:

«Artículo 39°.- Tampoco regirán los límites de edad establecidos en el artículo 36 para los hijos, nietos y hermanos de ambos sexos en las condiciones fijadas en el mismo, que cursan regularmente estudios secundarios o superiores y no desempeñen actividades remuneradas.

En todos los casos la pensión se pagará hasta los 25 (veinticinco) años de edad, salvo que los estudios hubieren finalizado antes. Este beneficio alcanza a los alumnos que cursan estudios superiores en Universidades Nacionales o Universidades Provinciales o privadas autorizadas para funcionar por el Poder Ejecutivo Nacional y a los alumnos regulares de cursos correspondientes a la enseñanza secundaria, dictados en establecimientos nacionales, provinciales o municipales o institutos o colegios privados incorporados o adscriptos a la enseñanza oficial o provincial o cuya enseñanza esté autorizada por la autoridad educacional respectiva. La asistencia al curso regular

deberá ser acreditada anualmente al comienzo y al término de cada año lectivo mediante certificado expedido por el establecimiento al que asista el alumno. Sin perjuicio de ello el Instituto podrá requerir en cualquier momento la presentación de un certificado que acredite la continuidad de los estudios. La no presentación en término de tales certificados producirá la suspensión de la pensión o de la cuota parte correspondiente.

La interrupción o finalización de los estudios antes que el beneficiario cumpla 25 (veinticinco) años de edad, deberá ser comunicado por éste o su representante legal al Instituto y producirá

automáticamente la caducidad de la pensión o de la cuota parte correspondiente. La pensión será percibida por el beneficiario durante los 12 (doce) meses del año cuando asista a todo el curso

lectivo oficial. En caso de concurrir a establecimientos privados, para percibir la pensión, el curso deberá tener una duración igual a la oficial. El Instituto resolverá los casos de los cursos de naturaleza no especificada en este artículo, o de menor duración a los oficiales, como asimismo los de interrupción de estudios por causas no imputable al alumno, que le impedirán cumplir totalmente el curso lectivo de un año y toda situación no prevista».

ARTÍCULO 12º.- MODIFÍCASE el Artículo 46° de la Ordenanza N° 7.919 y modificatorias, quedando redactado de la siguiente manera:

«Artículo 46 ° .- Determinación del haber inicial: Los montos de las prestaciones establecidas en el art. 22°, se determinarán en base al promedio mensual de la suma de las remuneraciones actualizadas percibidas por el/la afiliado/a por servicios con aportes, sucesivos o simultáneos, prestados en este u otro régimen adherido al sistema de reciprocidad jubilatoria (Decreto Ley 9316/46), durante el período de ciento veinte (120) meses inmediatamente anteriores a la fecha del cese, conforme a las siguientes pautas:

a) A fin de practicar la actualización prevista en este artículo, las remuneraciones por tareas realizadas bajo el régimen de esta Ordenanza comprendidas en el período que se tome en cuenta para determinar el haber se actualizarán mediante un índice o coeficiente que surja de relacionar las remuneraciones computables con aportes conformadas, elaboradas por el IMPSR del escalafón correspondiente a cada una de las entidades adheridas, de manera independiente.

b) Los montos obtenidos de conformidad con lo establecido en los párrafos precedentes se actualizarán tomando como base las variaciones de cada categoría en el período computado por el agente del mismo modo y conforme al escalafón al cual pertenece. A tal fin los coeficientes que se determinen para cada caso actualizarán los valores que correspondan desde el mes en que fueren devengados hasta la fecha de cese del afiliado.

c) En caso de producirse modificaciones o cambios de denominación en las estructuras escalafonarias de cada entidad adherida, el Instituto deberá homologar los distintos niveles a los nuevos cargos, denominaciones o niveles jerárquicos del nuevo escalafón.

d) En caso de jubilación por invalidez, si el afiliado no acreditare un mínimo de ciento veinte (120) meses de servicios, se promediarán las remuneraciones actualizadas percibidas durante todo el tiempo computado, con la corrección que corresponda. Igual criterio se seguirá para el caso de pensiones por fallecimiento de afiliados en actividad que no hubieren alcanzado dicha antigüedad a la fecha de su deceso.

e) El jubilado que continuare en la actividad o volviere a la misma no tendrá derecho a reajuste por los nuevos servicios prestados.

f) Se excluirá de lo dispuesto en el primer párrafo del presente artículo a las liquidaciones que se efectúen en concepto de “Distribución de Avisos y/o Notificadores” a los cuáles se les deberá promediar los importes anuales y por año calendario dentro de los 120 meses anteriores al cese. g) En los casos en que el/la afiliado/a reuniera los últimos diez (10) años anteriores al cese con servicios exclusivamente municipales y cuyos haberes no incluyan conceptos variables, el haber se determinará en función del promedio de los treinta y seis (36) mejores meses dentro de los ciento veinte (120) meses inmediatos al cese».

ARTÍCULO 13º.- INTEGRASE la Ordenanza N° 7.919 y modificatorias, incorporando el «Artículo 46° ter.-«, con el siguiente texto:

«Artículo 46° ter.- Incompatibilidades. El desempeño de una función, cargo o prestación contractual con o sin relación de dependencia, bajo cualquier modalidad en la Administración Pública Nacional, Provincial, Municipal o Comunal, aunque sea electivo, es incompatible con la percepción de un beneficio de jubilación otorgado por este Instituto Municipal de Previsión Social. Percibirá la jubilación sin limitación alguna, el beneficiario que continúe o se reintegre a la actividad en cargos docentes o de investigación en Universidades Nacionales, Provinciales o privadas, autorizadas para funcionar por el Poder Ejecutivo o en facultades, escuelas, departamentos, institutos y demás establecimientos de nivel universitario que de ella dependieran. Esta disposición comprende al jubilado que pasa a desempeñarse en cargos docentes o de investigación en Institutos de Nivel Terciario dependientes de Organismos Nacionales, Provinciales o privados debidamente autorizados por el Poder Ejecutivo. Igual derecho tendrá el jubilado que ingrese o continúe en conjuntos orquestales o corales permanentes, dependientes de la Nación, la Provincia, Municipios o Universidades Nacionales, Provinciales o privadas autorizadas para funcionar por el Poder Ejecutivo».

ARTÍCULO 14º.- DERÓGUESE el artículo 49 de la Ordenanza 7919 y sus modificatorias.

ARTÍCULO 15º.- La presente Ordenanza entrará en vigencia a partir del primer día del mes siguiente a la fecha de su promulgación por parte del Departamento Ejecutivo.

ARTÍCULO 16º.- DISPÓNESE que queda derogada o modificada toda norma que se oponga a las disposiciones contenidas en la presente Ordenanza.

ARTÍCULO 17º.- DISPOSICIÓN TRANSITORIA: A partir de la entrada en vigencia de la presente y hasta el 31 de diciembre de 2023, todos/as aquellos/as que gozan del derecho a opción mencionados en el Artículo 3ro. de la Ordenanza 7919 y modificatorias y se encuentran en funciones podrán manifestar en forma fehaciente su voluntad de ejercer dicha opción a efectos de computar la cantidad de meses que requieran, debiéndose saldar la integración de los aportes personales y contribuciones patronales correspondientes antes de entrar al goce del beneficio jubilatorio. Quien ejerza la opción deberá acompañar el instrumento legal que acredite el nombramiento relativo a los meses solicitados. A tal fin, el monto a pagar se determinará en función de la remuneración actual del cargo que estuviere desempeñando a la fecha de manifestación de la voluntad del ejercicio de la opción. Formulada la opción y calculada la liquidación, el pago deberá realizarse de contado sin intereses o en cuotas inmediatamente luego

de la aceptación. Cuando se trate de pago en cuotas, el monto de cada cuota será equivalente al fijado como aporte personal en el artículo 7, inciso b de la Ordenanza 7919 y sus modificatorias.

En caso de reconocimiento de servicios, el cargo determinado deberá cancelarse en su totalidad previo a obtener la resolución.