Expediente Nº 244.257 del concejal Sukerman aprobado por unanimidad.
Visto:
La necesidad de promover y garantizar la paridad de género en la conformación de las listas para cargos electivos en la ciudad de Rosario, y; Considerando: Que a lo largo de la historia las mujeres han sufrido una gran desigualdad en todos los ámbitos de la sociedad respecto de los hombres, padeciendo la privación de derechos sociales, civiles y políticos. Y
Considerando:
Que la lucha por los derechos civiles y políticos de las mujeres se remonta a fines del siglo XIX y principios del siglo XX, surgiendo en países como Reino Unido y Estados Unidos importantes movimientos sufragistas donde las mujeres se movilizaron exigiendo sus derechos.
Que dicha situación se propagó también en Argentina, donde se lograron desnudar los sistemas sociopolíticos construidos sobre la base de una jerárquica división sexual del trabajo mediante la conquista de derechos civiles y laborales, plasmados en normas como la Ley Nº 11.317 de Régimen de Trabajo Infantil y de Mujeres y la Ley Nº 11.357 de derechos civiles de las mujeres.
Que en la República Argentina, uno de los grandes avances en materia de derechos de las mujeres se dio a partir de la sanción de la Ley de Voto Femenino, dictada durante la presidencia de Juan Domingo Perón e impulsada por Eva Duarte, por la cual las mujeres conquistaron para siempre el derecho a participar y definir el destino común del país.
Que, a partir de dicho acontecimiento histórico y fundamental, las mujeres argentinas ingresaron a la vida política nacional, iniciando un camino sin retorno de progreso histórico en términos de protagonismo público.
Que, sin embargo, y teniendo en cuenta los avances en materia de derechos de las mujeres, las normativas vigentes no garantizan la igualdad real de oportunidades en el seno político.
Que es necesario establecer políticas que eliminen esa desigualdad ya que se encuentra en juego el derecho a ser elegido y el derecho a ser representado en el gobierno, siendo inevitable dictar normas que establezcan la paridad entre varones y mujeres para ocupar cargos electivos, pilar fundamental para la vida democrática de la sociedad argentina.
Que es una obligación del Estado adoptar medidas para terminar con la desigualdad entre ambos géneros, reproducida por generaciones de manera inconsciente a través de la tradición, la costumbre y el hábito.
Que la paridad de género en cargos electivos debe ser concebida como un paradigma de igualdad entre varones y mujeres, y no como un cupo más amplio, debiendo incorporarse al sistema de representación política para lograr efectivizar el principio de igualdad de oportunidades para ser elegidas y ocupar cargos políticos.
Que los sistemas de representación democráticos deben ofrecer a las ciudadanas y los ciudadanos iguales condiciones para elegir a sus representantes y acceder al poder.
Que la Organización de las Naciones Unidas cuenta con una entidad para la igualdad de género y el empoderamiento de la mujer conocida como la ONU Mujeres, que tiene como objetivo promover la igualdad de género y mejorar las condiciones de vida de las mujeres en el mundo, apoyando a los Estados Miembros de las Naciones Unidas en el establecimiento de normas internacionales para lograr su cometido y trabajando con los gobiernos y la sociedad civil en la creación de leyes, políticas, programas y servicios necesarios para garantizar que se implementen los objetivos planteados.
Que los Tratados de Derechos Humanos con Jerarquía Constitucional prevén el ejercicio pleno e indiscriminado de los derechos políticos de las personas, tal como lo establecen la Convención Americana de Derechos Humanos (art. 23), el Pacto de Derechos Civiles y Políticos (art. 25) y especialmente sobre la mujer, la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer en su artículo 7.
Que el Sistema Interamericano de Derechos Humanos ha entendido que los derechos políticos, consagrados en diversos instrumentos internacionales, “propician el fortalecimiento de la democracia y el pluralismo político” tal como lo ha señalado la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) en sus principales pronunciamientos en materia de derechos políticos, en los casos Castañeda Gutman vs. Estados Unidos Mexicanos (Corte IDH 2008b, 42, párr. 141) y Yatama vs. Nicaragua (Corte IDH, 2005b, 88, párr. 192).
Que el artículo 75 inciso 23 de nuestra Constitución Nacional dispone como atribución del Congreso de la Nación legislar y promover medidas de acción positiva que garanticen la igualdad real de oportunidades y de trato, y el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos en ella y en los tratados internacionales de derechos humanos, en particular respecto de los niños, las mujeres, los ancianos y las personas con discapacidad.
Que la Constitución N Que el Constituyente de 1994 incorporó la Cláusula Transitoria Segunda en la que estableció que las medidas positivas del último párrafo del artículo 37° no podrán ser inferiores a las vigentes al momento de sancionarse la reforma.
Que en el año 1991 se promulgó la Ley de Cupo Femenino que estableció que las listas que se presentasen debían tener mujeres en un mínimo del 30 % de los candidatos a los cargos a elegir y en proporciones con posibilidad de resultar electas, resultando un avance en materia de derechos políticos de las mujeres y marcando un punto de partida y no de llegada respecto de la participación real de la mujer en la esfera política.
Que en el año 2009, el Congreso de la Nación Argentina sancionó la Ley 26.485 de «Protección Integral para Prevenir, Sancionar y Erradicar la violencia contra las Mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales» que presenta entre sus objetivos la eliminación de la discriminación entre mujeres y varones en todos los órdenes de la vida.
Que veintiséis años después de la sanción de la Ley de Cupo, el Congreso de la Nación sancionó la Ley N° 27.412 que establece la paridad de género en ámbitos de representación política, estableciendo como requisito para la oficialización de listas de candidatos para senadores/as nacionales, diputados/as nacionales y parlamentarios/as del Mercosur que se integre ubicando de manera intercalada a mujeres y varones desde el/la primer/a candidato/a titular hasta el/la último/a candidato/a suplente.
Que en la Legislatura de la Provincia de Santa Fe se encuentra en tratamiento un proyecto de Ley sobre Paridad de Género que obtuvo media sanción en la Cámara de Diputados, que establece como requisito que se respete una equivalencia del cincuenta por ciento (50%) de mujeres y otro cincuenta por ciento (50%) de varones en las listas de precandidatos/as o candidatos/as de los Partidos Políticos, Confederación de Partidos o Alianzas Electorales para la elección de Diputados Provinciales, Concejales Municipales, Comisiones Comunales y Convenciones Constituyentes así como en las listas de candidatos/as que compitan para la designación de autoridades partidarias.
Que en nuestra provincia, entre 1983 y 1995, menos del 5% de los integrantes de la Cámara de Diputados fueron mujeres; y desde 1995 a la fecha, la cantidad de mujeres ascendió pero nunca superó el 35% sobre el total de bancas. En lo que refiere al Senado Provincial, desde 1983 a la fecha, el máximo de escaños ocupados por mujeres fue de 2 sobre un total de 19 asientos que componen el cuerpo.
Que en lo que concierne al Poder Ejecutivo Provincial, en 2016, sólo dos Ministerios -de los catorce existentes eran ocupados por mujeres y en la actualidad, ese número asciende a cinco Ministerios.
Que existen provincias argentinas que han legislado sobre la paridad de género tales como Córdoba, Río Negro, Santiago del Estero y Municipios tales como Neuquén, Corrientes, Hurlingham, entre otros.
Que la paridad de género en el Concejo Municipal permitirá garantizar a la mujer su inclusión en la vida pública, asegurándole la vigencia y ejercicio real de los derechos políticos y sociales en condiciones de igualdad.
Que este proyecto busca generar la paridad en el armado de las listas, estableciendo “el cupo” del 50% para las mujeres y la confección de listas con el sistema de cremalleras, que implica el intercalado de géneros.
Que establecer la paridad de género en la conformación de las listas para cargos electivos en la ciudad de Rosario es un claro ejercicio de las facultades institucionales y políticas con la que cuenta la ciudad de Rosario por poseer autonomía municipal, asegurada por el artículo 123 de la Constitución Nacional.” La Comisión ha creído conveniente producir despacho favorable y en consecuencia propone para su aprobación el siguiente proyecto de:
ORDENANZA
Artículo 1º.- Objeto. La presente Ordenanza establece la paridad de género en cargos electivos en el ámbito de la ciudad de Rosario, haciendo efectivos los principios de participación y representación igualitaria entre géneros para los cargos electivos.
Art. 2º.- Identidad. A los efectos de la presente Ordenanza, el género del candidato y de la candidata está determinado por su Documento Nacional de Identidad.
Art. 3º.- Ámbito de aplicación. La presente Ordenanza es aplicable a las listas de precandidatos y precandidatas, candidatos y candidatas, a la constitución del Concejo Municipal, Intendente y Viceintendente (de corresponder) y Convenciones Constituyentes.
Art. 4º.- Requisito para la conformación de las listas. Las listas de precandidatos y precandidatas, y candidatos y candidatas que presenten los Partidos Políticos, Confederación de Partidos o Alianzas Electorales para la elección de Concejales Municipales, Intendente y Viceintendente (de corresponder) y Convenciones Constituyentes, deben respetar una equivalencia del cincuenta por ciento (50%) de mujeres y otro cincuenta por ciento (50%) de varones.
Art. 5º.- Alternancia. El porcentaje establecido en el artículo 4 es aplicable a la totalidad de la lista, que además debe cumplir con el mecanismo de alternancia y secuencialidad entre géneros por binomios (femenino-masculino, o masculino-femenino). Cuando se trate de listas impares la diferencia entre el total de hombres y mujeres no podrá ser superior a uno.
Art. 6º.- Vacancia. En caso de muerte, renuncia, separación, inhabilidad o incapacidad permanente de un concejal o concejala, se sustituirá por el candidato o candidata del mismo género que siga en la lista de titulares. Una vez que la lista de titulares se hubiere agotado ocupará el cargo vacante el o la suplente del mismo género que sigan de conformidad con la prelación consignada en la lista respectiva.