ANMAT prohibió la comercialización de un aceite de oliva

El organismo expuso razones de habilitación donde se produce el producto y marca que los análisis del aceite «la muestra no cumple con las especificaciones».

La Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica (ANMAT) prohibió la comercialización en todo el territorio nacional de un aceite de oliva, marca «El Sanjuanino».

 

A través de la disposición 8859/2019, dada a conocer este jueves 31 de octubre  en el Boletín Oficial, la ANMAT informó que la decisión tomada sobre ese aceite de oliva.

 

«Prohíbase la comercialización en todo el territorio nacional del producto rotulado como: Aceite de Oliva, extra virgen, marca El Sanjuanino. Origen San Juan, en el establecimiento denominado Naturalmente, hasta tanto obtenga la habilitación», se publica hoy en el Boletín Oficial.

 

ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGÍA MÉDICA

Disposición 8859/2019

DI-2019-8859-APN-ANMAT#MSYDS – Productos alimenticios: Prohibición de comercialización.

Ciudad de Buenos Aires, 29/10/2019

 

VISTO el Expediente Electrónico EX-2019-53205888-APN-DFVGR#ANMAT del Registro de esta Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica y;

 

CONSIDERANDO:

 

Que en las actuaciones citadas en el VISTO el Departamento de Inspección Sanitaria dependiente de la Dirección de Fiscalización y Control del Instituto Nacional de Alimentos (INAL), según O.I. N° 2019/718-INAL-144, informó que tomó una muestra del producto: “Aceite de Oliva”, extra virgen, marca El Sanjuanino, RNPA: 01-016271, RNE: 01-000731, Origen San Juan, en el establecimiento denominado “Naturalmente”, cuyo titular dice ser Ricardo WAINMANN con DNI 16.209.281, sito en La Rioja 2017, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en el marco del Programa de Monitoreo de Aceites De Oliva.

 

Que el Departamento de Laboratorio Nacional de Referencia del INAL realizó los análisis correspondientes y según el Informe N° 542-19 (orden 3) arrojó como resultado: “La muestra no cumple con las especificaciones del Artículo 535 del Código Alimentario Argentino. Se observa en el perfil de ácidos grasos mezcla con otro aceite vegetal”.

 

Que el Departamento de Vigilancia Sanitaria y Nutricional de los Alimentos del INAL, mediante las Consultas Federales N° 3449 y 3464 (orden 8), solicitó la colaboración de la Dirección General de Higiene y Seguridad Alimentaria de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (DGHySA) a fin de informar si el RNE y el RNPA del producto se encuentran autorizados.

 

Que en respuesta la DGHySA indicó que dicho RNPA corresponde a otro producto de una razón social distinta a la del RNE consultado (orden 2).

 

Que el Departamento de Vigilancia Sanitaria y Nutricional de los Alimentos solicitó la colaboración de la DGHySA para realizar una inspección en el establecimiento, bajo RNE 01000731, de la razón social Nelly Tormo de CARBAJALES, sito en Av. Caseros 3499 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a fin de verificar el origen del producto.

 

Que durante el recorrido en el establecimiento los inspectores no encontraron el mencionado producto.

 

Que atento a ello, el Departamento de Vigilancia Sanitaria y Nutricional de los Alimentos notificó el Incidente Federal N° 1609 en la Red del Sistema de Información de Vigilancia Alimentaria – Red SIVA (orden 8).

 

Que asimismo el INAL categorizó el retiro Clase III y mediante un Comunicado SIFeGA puso en conocimiento de los hechos a todas las Direcciones Bromatológicas del país y solicitó que en caso de detectar la comercialización del referido alimento en cualquier presentación y fecha de vencimiento en sus jurisdicciones procedan de acuerdo a lo establecido en el numeral 4.1.2 del anexo del artículo 1415 del CAA concordado con los artículos 2°, 9° y 11° de la Ley Nº 18.284, informando al INAL acerca de lo actuado (orden 7).

 

Que por todo lo expuesto el producto se hallaría en infracción al artículo 3° de la Ley Nº 18.284, al artículo 3° del Anexo II del Decreto Nº 2126/71 y a los artículo 6 bis, 13, 155 y 535 del CAA, por presentar en el perfil de ácidos grasos mezcla con otro aceite vegetal, por carecer de autorizaciones de producto y de establecimiento, resultando ser un alimento falsamente rotulado, adulterado y en consecuencia ilegal.

 

Que por tratarse de productos que no pueden ser identificados en forma fehaciente y clara como producidos, elaborados y/o fraccionados en un establecimiento determinado, no podrían ser elaborados en ninguna parte del país, ni comercializados ni expendidos en el territorio de la República de acuerdo a lo normado por el Artículo 9° de la Ley Nº18.284.

 

Que el señalado procedimiento se encuadra en las funciones de fiscalización y control que le corresponde ejercer a la Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica (ANMAT), atento a la responsabilidad sanitaria que le cabe con respecto a la población.

 

Que por lo expuesto el Departamento de Rectoría en Normativa Alimentaria del INAL sugirió prohibir la comercialización en todo el territorio nacional del producto rotulado como: “Aceite de Oliva, extra virgen, marca El Sanjuanino, RNPA: 01-016271, RNE: 01-000731, Origen San Juan”.

 

Que desde el punto de vista procedimental esta Administración Nacional resulta competente en virtud de las atribuciones conferidas por el inciso ñ) del artículo 8º las medidas aconsejadas resultan ajustadas a derecho.

 

Que el Instituto Nacional de Alimentos y la Coordinación de Sumarios han tomado la intervención de su competencia.

 

Que se actúa en ejercicio de las facultades conferidas por el Decreto Nº 1490/92 y sus modificatorias.

 

Por ello:

 

EL ADMINISTRADOR NACIONAL DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGÍA MÉDICA

 

DISPONE:

 

ARTÍCULO 1°- Prohíbase la comercialización en todo el territorio nacional del producto rotulado como: “Aceite de Oliva”, extra virgen, marca El Sanjuanino, RNPA: 01-016271, RNE: 01-000731, Origen San Juan, en el establecimiento denominado “Naturalmente”, hasta tanto obtenga la habilitación, por las razones expuestas en el Considerando.

 

ARTÍCULO 2º- Regístrese. Dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación en el Boletín Oficial. Comuníquese a la Dirección Nacional de Habilitación, Fiscalización y Sanidad de Fronteras del Ministerio de Salud y Desarrollo Social de la Nación, a las autoridades sanitarias de las jurisdicciones provinciales y a la del Gobierno Autónomo de la Ciudad de Buenos Aires. Comuníquese a la Cámara Argentina de Supermercados (CAS), a la Asociación de Supermercados Unidos (ASU), a la Federación Argentina de Supermercados y Autoservicios (FASA), a la Cámara de Industriales de Productos Alimenticios (CIPA), a la Coordinadora de las Industrias de Productos Alimenticios (COPAL) y a quienes corresponda. Comuníquese a la Dirección de Gestión de Información Técnica. Comuníquese a la Dirección de Relaciones Institucionales. Cumplido archívese. Carlos Alberto Chiale

 

  1. 31/10/2019 N° 83264/19 v. 31/10/2019