Rosario/ Barrio Fisherton.
La denuncia se realizó este miércoles a las 15.25 Hs. en dependencia policial de la comisaría 17ª, y ante la reserva periodística transcendió que se hizo presente Noemí de 37 años en la seccional quien expone “Siendo las 12:00hs aproximadamente, mi empleador Héctor F. de 53 años quien es no vidente, me dice que si no me acostaba con Él no iba a poder retirarme, por lo que tomé mis cosas para retirarme y este me empuja.
Agregó la víctima “y me dice ándate no te pienso pagar nada, que hace una semana trabajo en el lugar y todos los días me decía que podía ganar más plata si me acostaba con él.
Por último, la mujer manifestó en la denuncia que, “solo quiero que no me moleste más, ya que recibo llamadas telefónicas constantemente de él”.
El procedimiento quedó a cargo de la comisaría 17ª por razones de jurisdicción con conocimiento de la justicia.
El acoso sexual es la intimidación o acoso de naturaleza sexual o violación, promesas no deseadas o inapropiadas a cambio de favores sexuales.
El acoso sexual: una forma más de la violencia de género
Por: Mariano Javier González del Campo
www.saij.jus.gov.ar
Id SAIJ: DACF080077
El acoso sexual en el ámbito de trabajo y en instituciones educativas es una de las manifestaciones de la violencia de género de mayor crecimiento en los últimos años, que reclama un adecuado tratamiento y recepción normativa en el marco del derecho penal.
Esta conducta, que aún encuentra resistencia para ser incorporada al Código Penal de la Nación, no sólo resulta violatoria del derecho al trabajo sino del derecho a la salud, a la seguridad, a la dignidad de la persona humana, como también al pleno goce y ejercicio de los derechos humanos y a la efectiva participación de las mujeres principalmente, en todos los ámbitos de la sociedad en condiciones de igualdad.
Justamente esa igualdad de oportunidades que resulta palpable entre varones y mujeres en el ámbito laboral se encuentra verdaderamente cuestionada a raíz de las numerosas y progresivas situaciones de acoso sexual que afectan a las mujeres.
Es claro que ello constituye una violación del derecho a condiciones de trabajo equitativas y satisfactorias y tales actos son percibidos por parte de las mujeres como una expresión de la discriminación social y laboral, cuyas manifestaciones más importantes son, por ejemplo, las escasas expectativas de promoción profesional, la subvaloración de los puestos de trabajo y las actividades laborales típicamente femeninas.
También lo es, que dicha conducta contamina el entorno laboral y puede tener un efecto nocivo para la salud, la confianza, la moral y el rendimiento de las personas, con independencia de su género, que lo padecen, con consecuencias altamente lesivas para la intimidad y la dignidad de la persona.
Por lo general, la práctica del acosador se desarrolla en la clandestinidad, sin testigos, situación que provoca en la víctima la sensación de que es inútil denunciarlo, porque en definitiva sería su palabra contra la del acosador.
Múltiples resultan las consecuencias para las víctimas que padecen esa situación. Ansiedad y estrés son síntomas frecuentes que motivan en las víctimas a solicitar bajas por enfermedad, sean menos eficaces o dejen sus empleos para buscar otro. A pesar de esta última posibilidad, lo cierto es que debido a la crítica situación socioeconómica del país, lo más probable es que la víctima no denuncie la conducta y se someta por temor a perder su ingreso.
Ello no impide que pueda ser despedida o que pierda sus perspectivas de promoción al no acceder a las apetencias del acosador, pero más grave es aún la situación de culpabilidad que padecen muchas de ellas, generada por la carga social y cultural que hechos de este tinte ven a quien en verdad es la «víctima» como una «provocadora».
Para María José Lubertino, «el acoso sexual viola derechos sexuales básicos como el derecho a la libertad sexual (la posibilidad de los individuos de expresar su potencial sexual, libres de coerción, explotación o abuso en cualquier tiempo y situaciones de la vida) y el derecho a la autonomía sexual, integridad sexual y seguridad del cuerpo sexual, lo que incluye el control y el placer de nuestros cuerpos libres de violencia de cualquier tipo».
Por ello el acoso sexual es una forma de violencia de género, y como señala la nombrada, por un lado «fortalece el estereotipo y desequilibrio cultural del ‘hombre’ productor (dominante) y de la mujer ‘reproductora’ (sumisa), reduciendo a la mujer a objeto sexual y negándole el derecho de actuar en espacios considerados masculinos y, al mismo tiempo, absolviendo a los hombres de una mayor responsabilidad en el ámbito de la reproducción».
Más aún, cuando esta violación a la integridad humana se da en el ámbito del trabajo, representa una violación del derecho de trabajar en un ambiente digno y humano, es decir, es también violencia laboral.
Más allá de las diversas manifestaciones del problema, una de las más notorias es el llamado acoso quid pro quo, expresión que describe la situación de la empleada obligada a elegir entre acceder a unas demandas sexuales o perder algún beneficio que le corresponde por su trabajo.
Dado que esto sólo puede ser hecho cometido por alguien con el poder de dar o quitar un beneficio derivado del empleo, este acoso «quid pro quo» es una forma de acoso sexual que entraña un abuso de autoridad por parte del empleador (o por el agente del empleador en el que éste ha delegado su autoridad para fijar cláusulas y condiciones).
Este hostigamiento resulta una práctica discriminatoria por razón de sexo que atenta contra los principios constitucionales de la inviolabilidad de la libertad de trabajo, la dignidad y la vida humana, los derechos consagrados por la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, así como contra los principios y convenciones internacionales de la OIT que obligan al Estado a condenar la discriminación por razón de sexo y a establecer políticas para la eliminación de todas las formas de discriminación.
La Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, de 1979, ratificadas por la Argentina y que es parte de nuestra Constitución Nacional; La Convención para prevenir, erradicar y castigar la violencia contra las mujeres; La declaración sobre la eliminación de la violencia contra mujer del 20 de diciembre de 1993, adoptada por la Asamblea General de la Naciones Unidas, resultan entre otros compromisos en el marco de la comunidad internacional que no pueden ser desatendidos .
Más allá que la Argentina al ratificar la Convención Interamericana de Belem do Pará asumió ante la comunidad internacional la obligación de dictar leyes y adoptar política de combate contra el acoso sexual, compromiso que el país ya había asumido en el 1998 en el marco del Plan de Igualdad de Oportunidades entre Varones y Mujeres en el Mundo Laboral, aún se debate la sanción de una figura legal que permita sancionar este flagelo.
En el país la dimensión del problema ha sido remarcada por un informe del año 1996 realizado por la Organización Internacional del Trabajo que ubica a la Argentina con una de las tasas más elevadas del mundo.
Según el informe del organismo realizado en 36 países, la Argentina es uno de los países con más alta tasa de acoso en el mundo -los otros son Francia, Inglaterra, Canadá y Rumania-, ya que el 16,6% de las mujeres argentinas dicen haberlo sufrido durante el año anterior a la encuesta, y a esto habría que agregarle los datos sobre casos de hombres acosados, si bien éstos casi no se denuncian.
Ello sin dejar de tener en consideración las estadísticas que se manejan en las ONG dedicadas a la temática, que marcan un incremento de casos en la última década, y el aumento se da, sobre todo en la administración pública.
A pesar de lo preocupante de la situación, en la Argentina solo pocas provincias -Buenos Aires, Chaco, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Santa Fe, Tucumán, Jujuy y Chubut- tiene legislada algún tipo de ley que sanciona el acoso, pero la mayoría de las normas que se han aprobado en el país -a nivel municipal, provincial y nacional- sólo castigan la práctica en el ámbito de la administración pública, con sanciones que pueden llegar a la cesantía o la exoneración del funcionario o el empleado público, pero ninguna lo considera un delito penal.
A nivel nacional el Decreto 2385 del 18 de noviembre de 1993 contempla el acoso exclusivamente en el ámbito de la Administración Pública Nacional y para cuando es perpetrado por un superior jerárquico; la Ordenanza 47.506 del 17 de enero de 1994 reguló el tema con las mismas limitaciones para la Administración Publica de la Ciudad de Buenos Aires; la provincia de Buenos Aires tiene ley de acoso sexual sólo para la Administración Pública y la provincia de Santa Fe es la única que incluye también la regulación en el ámbito privado. El hecho de que el acoso sexual no sea un delito penal no significa que en los Tribunales no hayan prosperado los planteos.
En sede penal se abordó la problemática bajo las figuras de la coacción, de la extorsión o del abuso, y en la justicia laboral se ha reconocido el derecho de la víctima a considerarse despedida y a recibir una indemnización por ello.
En el ámbito del Trabajo y en ese aspecto se ha pronunciado la Cámara Nacional del Trabajo al decir:
«El acoso sexual laboral puede constituir injuria, en los términos del art. 242 del la LCT, y justa causa de despido, conforme a la valoración que realicen los jueces, teniendo en consideración el carácter de la relación laboral, lo dispuesto por la ley citada y las modalidades y circunstancias de cada caso. De todos modos, el decreto 2385/93 sobre el régimen jurídico básico de la función pública, introduce una definición de acoso sexual. Según dicha norma, se entiende por tal el accionar del funcionario que con motivo o en ejercicio de sus funciones se aprovechare de una relación jerárquica induciendo a otro a acceder a sus requerimientos sexuales, haya o no acceso carnal. Las situaciones de acoso sexual son factibles dentro de toda relación de trabajo motivando los consiguientes roces entre dependientes y empresarios y dando lugar a controversias jurídicas de difícil solución, toda vez que no puede ignorarse que las situaciones de acoso se dan en un ámbito de privacidad, que impone que el trabajador denunciante corra la difícil carga probatoria de acreditar que fue, efectivamente, sometido a hostigamiento con fines sexuales. Para ello es válido cualquier medio probatorio, incluso el testimonial» (CNAT, Sala VI, «Dentone, Josefina c/ Seguridad y Custodia SRL s/ despido», rta: 15/03/01).
«En nuestra legislación laboral, el acoso sexual no ha sido legislado como figura autónoma justificante del despido, pero puede constituir injuria en los términos del art. 242 de la LCT y justa causa de despido, conforme a la valoración que realicen los jueces, teniendo en consideración el carácter de la relación laboral, lo dispuesto por la ley citada y las modalidades y circunstancias de cada caso. En el ámbito de la función pública, el decreto 2385/93 define al acoso sexual como el accionar del funcionario que con motivo o en ejercicio de sus funciones se aprovechare de una relación jerárquica induciendo a otro a acceder a sus requerimientos sexuales, haya o no acceso carnal. El acoso moral en el trabajo consiste en (cualquier manifestación de una conducta abusiva y, especialmente, los comportamientos, palabras, actos, gestos y escritos que puedan atentar contra la personalidad, la dignidad o la integridad psíquica o física del individuo, o que puedan poner en peligro su empleo, o maltrato psicológico en la vida cotidiana (Marie-France Hirigoyeb «El acoso moral. El maltrato psicológico en la vida cotidiana». Paidós, Bs As. 2000, pág. 48). (CNAT, Sala VI, «Perinetti, Daniel c/ MEGRAV SA s/ despido», rta: 4/08/00).
«La situación de acoso sexual se configura cuando hay un hostigamiento a la trabajadora con una finalidad sexual clara, cuando es víctima de una situación y persecución sexual propiamente dicha, esto es la solicitud de relaciones sexuales bajo amenazas de despido». (CNAT, Sala V, «Alberto Norma c/ Disco SA s/ despido», rta: 31/07/00).
No obstante que la conducta en materia penal ha sido también abordada desde la perspectiva de los tipos legales que integran el catálogo punitivo, existen fisuras para un eficaz encuadre normativo que reclaman la redacción e incorporación de una figura autónoma.
Desde esa mirada, los delitos contra la integridad sexual que hoy existen, como el abuso sexual coactivo o intimidatorio, en función de una relación de dependencia, autoridad o poder prevista en el artículo 119 del Código Penal, ofrecen fisuras pues, en estos últimos casos, el autor aprovecha la situación de poder y efectúa actos corporales o tocamientos de naturaleza sexual, y a diferencia de la conducta que aquí ocupa, en el acoso el delito se consuma con la sola amenaza del autor, con independencia de que la víctima acceda o no al requerimiento que se le formula.
Como bien señala Edgardo Donna, confundir los casos de abuso con aquellos en que la víctima acepta el trato sexual con el fin de no perder -por ejemplo- su empleo, sería una aplicación analógica del tipo penal («Delitos contra la integridad sexual», 2da. edición. Rubinzal-Culzoni. Buenos Aires. 2001).
En definitiva, la interpretación que se le otorgue al término «abuso sexual», es lo que determinará la posibilidad de punir o no los supuestos en los cuales no existió contacto corporal entre autor y víctima, y si bien la regulación penal específica que se pretende no logrará por sí sola erradicar el marcado incremento del acoso sexual, no escapa a la luz de la creciente problemática, que la Sociedad por su parte reclama la inclusión de nuevos tipos penales, en especial cuando es necesario que la acción típica se encuentre descripta con claridad, el bien jurídico amenazado sea reconocible y la amenaza de una lesión mayor sobre el mismo sea inminente.