Resolución 236/21Nro.: 236Secretaría de Comercio Interior
Emitida el 11 de Marzo de 2021
Boletín oficial, 15 de Marzo de 2021
Id SAIJ: NV28680
Derecho a ser oídos y resguardar las garantías mínimas de procedimiento en instancias administrativas de los adolescentes como consumidores y usuarios de bienes y servicios. Las actas de conciliación deberán redactarse en lenguaje claro y con una redacción simple pudiendo participar de las audiencias que se celebren por reclamos que involucren sus derechos y que sean presentados por sus representantes legales.
MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO
SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR
Resolución 236/2021
RESOL-2021-236-APN-SCI#MDP
Ciudad de Buenos Aires, 11/03/2021
VISTO el Expediente N° EX-2020-75628924- -APN-DGD#MDP, las Leyes Nros. 23.849 de Convención sobre los Derechos del Niño, 24.240 de Defensa del Consumidor y sus modificatorias, 26.061 de Protección Integral de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, 26.994 del Código Civil y Comercial de la Nación, los Decretos Nros. 415 de fecha 17 de abril de 2006 y 50 de fecha 20 de diciembre de 2019 y sus modificatorios, la Opinión Consultiva Nº OC-17/2002 de fecha 28 de agosto de 2002 de la de la CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS (CIDH), las Observaciones Generales Nros. 16 del año 2013 sobre las Obligaciones del Estado en relación con el Impacto del Sector Empresarial en los Derechos del Niño y 20 del año 2016 sobre la Efectividad de los Derechos del Niño durante la Adolescencia, ambas del Comité de los Derechos del Niño de la Organización de las Naciones Unidas (ONU), y la Resolución Nº 139 de fecha 27 de mayo de 2020 de la SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, y
CONSIDERANDO:
Que el Artículo 42 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL establece que las y los consumidores de bienes y servicios tienen derecho, en la relación de consumo, a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos; a una información adecuada y veraz, a la libertad de elección, a condiciones de trato equitativo y digno ya la educación para el consumo, debiendo las Autoridades proveer a la protección de esos derechos.
Que, el inciso 22 del Artículo 75 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL otorgó a la Convención sobre los Derechos del Niño, jerarquía constitucional integrando el llamado bloque de constitucionalidad federal, lo que implicó un cambio significativo en materia de políticas de protección de la infancia y adolescencia, en virtud del reconocimiento y respeto de sus derechos y garantías.
Que, la Convención sobre los Derechos del Niño, aprobada por Ley Nº 23.849, reconoció, entre otros, el derecho de niños, niñas y adolescentes a expresar su opinión libremente en todos los asuntos que los afectan, así como también a ser escuchado en todo procedimiento judicial o administrativo, ya sea directamente o por medio de un representante o de un órgano apropiado, teniéndose debidamente en cuenta sus opiniones, en función de su edad y grado de madurez.
Que, la Opinión Consultiva Nº OC-17/2002 de fecha 28 de agosto de 2002 de la de la CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS (CIDH), relativa a la Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño reafirmó el derecho de los niños, niñas y adolescentes a participar directamente en los procedimientos en que se discuten sus propios derechos, garantizándoles el disfrute por lo menos de las mismas garantías y protección que se conceden a los adultos en tanto sujetos de derecho.
Que, en el ámbito nacional, se promulgó la Ley Nº 26.061 de Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes con el objeto de promover acciones positivas que tiendan al aseguramiento del goce y ejercicio de los derechos reconocidos por la CONSTITUCIÓN NACIONAL y los Tratados Internacionales.
Que, la ley mencionada en el considerando inmediato anterior, en consonancia con la normativa internacional, en su Artículo 2º reconoce la condición de sujeto de derechos a los niños, niñas y adolescentes, y por tanto su derecho a ser oídos y que esa opinión sea tenida en cuenta de acuerdo a su edad y grado de madurez, de conformidad con el principio de autonomía progresiva.
Que, asimismo, regula el Artículo 4º de la Ley Nº 26.061 de Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes, pautas para la ejecución de políticas públicas de la niñez y adolescencia, y entre ellas, considera propiciar la constitución de organizaciones y organismos para la defensa y protección de sus derechos.
Que, también considera el rol fundamental de los Organismos del Estado, la familia y la sociedad para asegurarles el pleno desarrollo de su personalidad hasta el máximo de sus potencialidades, así como el goce de una vida plena y digna.
Que, el Código Civil y Comercial de la Nación, aprobado por Ley N° 26.994 en los Artículos 25 y 26, denomina niños y niñas a las personas menores de edad hasta los DOCE (12) años y adolescentes a aquellas entre los TRECE (13) y DIECIOCHO (18) años y establece mayores aptitudes a los adolescentes para decidir por sí respecto de tratamientos que resulten no invasivos, considerándolos como adultos a partir de los DIECISÉIS (16) años para la toma de decisiones atinentes al cuidado del propio cuerpo.
Que, en la misma línea, el Artículo 639 del citado cuerpo normativo establece que en tanto aumenta la autonomía progresiva del hijo o hija conforme a sus características psicofísicas, aptitudes y desarrollo, disminuye la responsabilidad parental de los progenitores.
Que, también el Artículo 30 del Código Civil y Comercial de la Nación autoriza a la persona menor de edad que ha obtenido título habilitante de una profesión a ejercerla por cuenta propia sin necesidad de autorización, a tener la administración y disposición de los bienes que adquiere con el producto de la misma y a estar en juicio civil o penal por cuestiones vinculadas a ella. En consonancia, el Artículo 686 del citado cuerpo normativo, exceptúa a los progenitores de la administración de los bienes de sus hijos e hijas, en determinadas situaciones.
Que, las personas menores de edad, por tanto, tienen ciertas particularidades para el ejercicio de sus derechos por su condición de personas en formación y establecen una relación específica con el consumo y la publicidad.
Que, teniendo en cuenta ello, la SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO dictó la Resolución Nº 139 de fecha 27 de mayo de 2020, que establece que los consumidores hipervulnerables, son aquellos consumidores que siendo personas humanas se encuentran en otras situaciones de vulnerabilidad en razón de su edad, permitiendo visibilizar la relación de consumo existente entre los proveedores y las personas menores de edad.
Que, específicamente respecto de las relaciones de consumo el Código Civil y Comercial en el Artículo 684 presume que los contratos de escasa cuantía de la vida cotidiana celebrados por los hijos y las hijas son realizados con la conformidad de sus progenitores.
Que la frecuencia con la que los adolescentes se desenvuelven en el mercado llevando adelante diferentes contratos, muchos de los cuales se denominan de menor cuantía, ha incrementado considerablemente en los últimos años conforme ha avanzado la sociedad de consumo en la que viven.
Que, frente al avance de las Tecnologías de la Información y la Comunicación (TICs), las y los adolescentes se ven inmersos en relaciones de consumo en el entorno digital, que acrecientan su vulnerabilidad, por lo que se vuelve imperioso establecer canales de denuncia o reclamos frente a vulneraciones en el ejercicio de sus derechos como usuarios y consumidores.
Que la Observación General Nº 16 del año 2013, sobre las Obligaciones del Estado en relación con el Impacto del Sector Empresarial en los Derechos del Niño del Comité de los Derechos del Niño de la Organización de las Naciones Unidas (ONU), resaltó que el derecho específico “de ser escuchado, en todo procedimiento judicial o administrativo que afecte al niño” (párrafo 2 del Artículo 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño), incluye los procedimientos judiciales y los mecanismos de conciliación y arbitraje en relación con violaciones de los derechos del niño causadas por las empresas o a las que estas han contribuido.
Que resulta una obligación de los Estados parte proveer mecanismos (civiles, penales o administrativos) adaptados a las necesidades de los niños, niñas y adolescentes que estos y sus representantes conozcan, que sean rápidos, realmente accesibles, que estén disponibles, y ofrezcan reparaciones adecuadas por los daños sufridos.
Que, en igual sentido, la Observación General N° 20 del año 2016 sobre la Efectividad de los Derechos del Niño durante la Adolescencia del Comité de los Derechos del Niño de la Organización de las Naciones Unidas (ONU) hace una especial mención a la participación de los adolescentes en el medio digital y social, por desempeñar ello una función cada vez más central en su educación, su cultura, sus redes sociales y su importancia en materia de participación política y supervisión de la rendición de cuentas.
Que, en este sentido, los medios en línea ofrecen numerosas oportunidades nuevas para intensificar y ampliar la participación de los adolescentes y es por ello que corresponde introducir mecanismos seguros y accesibles de denuncia y reparación, y garantizar servicios jurídicos gratuitos o subvencionados y otros tipos de asistencia apropiada para los niños, niñas o adolescentes.
Que, con el objeto de garantizar el derecho a expresar sus opiniones sobre todas las cuestiones que los afecten, tanto el Código Civil y Comercial de la Nación como la Ley Nº 26.061 de Protección Integral de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes establecen la posibilidad de participar con asistencia letrada en los procesos administrativos o judiciales en los que se encuentran involucrados intereses personales e individuales de los niños, niñas o adolescentes.
Que, el Decreto Nº 415 de fecha 17 de abril de 2006, reglamenta expresamente el derecho a la asistencia letrada previsto por el inciso c) del Artículo 27 de la Ley Nº 26.061 de Protección Integral de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, la facultad de designar un abogado que represente sus intereses particulares.
Que, en concordancia, el Artículo 677 del Código Civil y Comercial de la Nación presume que el adolescente cuenta con suficiente autonomía para intervenir en un proceso conjuntamente con los progenitores, o de manera autónoma con asistencia letrada.
Que mediante el Decreto N° 50 de fecha 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios, se aprobó el Organigrama de Aplicación de la Administración Nacional centralizada hasta nivel de Subsecretaría, creándose en el ámbito del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, la SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR con las responsabilidades que le son propias y designándola, a su vez, como la Autoridad de Aplicación de la Ley N° 24.240 de Defensa del Consumidor.
Que, a los efectos de hacer efectivo el derecho a ser oídos y resguardar las garantías mínimas de procedimiento en instancias administrativas de los adolescentes como consumidores y usuarios de bienes y servicios, deviene necesario el dictado de la presente medida.
Que la Dirección de Asuntos Legales de Comercio y Minería, dependiente de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente resolución se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el inciso a) del Artículo 43 de la Ley Nº 24.240 de Defensa del Consumidor y el Decreto N° 50/20 y sus modificatorios.
Por ello,
LA SECRETARIA DE COMERCIO INTERIOR
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Establécese que las denuncias o reclamos que presenten por si las y los adolescentes, entre los TRECE (13) y DICISIETE (17) años, en virtud de sus relaciones de consumo, ante la Ventanilla Única Federal de Defensa del Consumidor (VUF), el Servicio de Conciliación Previa en las Relaciones de Consumo (COPREC) y el Sistema Nacional de Arbitraje de Consumo (SNAC) de la Dirección Nacional de Defensa del Consumidor y Arbitraje del Consumo, serán atendidos de conformidad con los objetivos y funciones encomendadas a la SUBSECRETARÍA DE ACCIONES PARA LA DEFENSA DE LAS Y LOS CONSUMIDORES de la SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, en el Artículo 3º de la Resolución Nº 139 de fecha 27 de mayo de 2020 de la SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO.
ARTÍCULO 2°.- En los supuestos de reclamos realizados por adolescentes, para la suscripción del Acta bastará con su manifestación de la voluntad tanto para el comienzo, como para la continuación o el cierre del procedimiento conciliatorio.
El acta de conciliación deberá redactarse en lenguaje claro y con una redacción simple, de manera tal que haga efectiva la comprensión de lo que se lee, de conformidad con lo dispuesto en los incisos a) y b) del Artículo 4° de la Resolución N° 139/20 de la SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR.
ARTÍCULO 3°.- Las niñas, niños y adolescentes podrán, participar de las audiencias que se celebren por reclamos que involucren sus derechos y que sean presentados por sus representantes legales.
ARTÍCULO 4º.- La presente medida se dicta en consonancia y de conformidad con el inciso c) del Artículo 27 de la Ley N° 26.061 de Protección Integral de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo que refiere a la figura del Abogado de la Niñez.
ARTÍCULO 5°.- Invítase a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y a las Provincias para que adhieran a la presente medida y, dentro de sus respectivas competencias, adopten los mecanismos pertinentes para garantizar en sus jurisdicciones los derechos de las niñas, niños y adolescentes como usuarios y consumidores.
ARTÍCULO 6º.- La presente resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 7º.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Paula Irene Español